STS 1077/2000, 16 de Noviembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:8358
Número de Recurso2316/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1077/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de noviembre de 1996, en el rollo número 1168/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que confirmó, excepto en la condena en costas, la dictada en fecha 28 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 57/95 sobre reclamación de cumplimiento contractual de compra de acciones; recurso que fue interpuesto por la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Daniel, siendo recurrida la entidad mercantil "DIRECCION000." (DIRECCION001.), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 1999, la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Daniel, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de noviembre de 1996, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que confirmó (excepto en la condena en costas al Sr. Daniel) la dictada en fecha 28 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 57/95 sobre resolución de contrato, y, tras alegar los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "PRIMERO.- Alarmado por la Sentencia Condenatoria del Juzgado de Primera Instancia de Granada, y por la exclusión en la Demanda del resto de los accionistas (todos ellos firmantes del cuestionado Contrato de Promesa de Compraventa de las acciones de DIRECCION002); tras somero examen del Registro de la Propiedad de Málaga, el Letrado que suscribe requirió al Administrador Único de DIRECCION002., Sr. Gonzalo-Ingeniero Economista-, y a la propia Entidad de Capital Público Sodian, en los términos y con los resultados sorprendentes que obran en el Acta de 27 de noviembre de 1.995, del Notario de Málaga Sr. Martín García y en el Acta de 4 de diciembre de 1.995, del Notario de Málaga Sr. Misas, que acompañamos (dtos. 5,6 y 7). SEGUNDO.- Ante tales respuestas, mi poderdante se vio obligado a presentar en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, Demanda de Disolución de DIRECCION002., procedimiento largo y costoso, pero única forma de esclarecer lo que había sucedido en dicha Entidad Mercantil. En tal proceso, el Juzgado requiere por dos veces a DIRECCION001, solicitando datos sobre las Hipotecas que a su favor se habían constituido sobre los bienes de DIRECCION002; acompañamos dichos Requerimientos y sus Contestaciones (dtos. 8,9, 10; en este último, DIRECCION001, con absoluto desprecio, se limita a devolver el requerimiento judicial con una anotación a mano, remitiéndose a su negativa anterior). Asímismo, adjuntamos copia de la Sentencia acordando la Disolución de la repetida DIRECCION002, así como del Informe del Liquidador Judicial, el Auditor D. Jose Pedro(dtos. 11 y 12). TERCERO.- Con fecha 6 de mayo de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, mediante Sentencia que ha ganado firmeza, fijó la fecha de Retroacción de la Quiebra de DIRECCION001. al 1 de febrero de 1.982. (Dto. 13). CUARTO.- Analizando en su conjunto lo actuado en el Juicio de Menor Cuantía de Granada y en los Procedimientos de Disolución y Quiebra en Málaga, salta a la vista la complicidad de DIRECCION001con el susodicho Sr. Gonzalopara engañar al Juzgado de Granada en perjuicio de mi poderdante; según resulta de lo siguiente: A.- En los autos del Menor Cuantía 57/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, DIRECCION001, en el Hecho Octavo de su Demanda, y en el Quinto de su Resumen de Pruebas, afirma: que el Sr. Gonzalo, su esposa Doña María Virtudesy su cuñado Don Isidro, han transigido sus diferencias de forma amistosa, dando por cumplido lo pactado en el mismo........ desistiéndose de reclamarles judicialmente el cumplimiento de la misma. Afirmación esta que ratifica el Sr. Gonzaloal responder las preguntas que DIRECCION001le formula en cuya mercantil actuaba de Secretario del Consejo de Administración el propio Sr.Gonzalo, siendo accionista su esposa, Doña María Virtudes, junto con otros testaferros. D.- La cesión de todos los bienes de DIRECCION002a DIRECCION003., antes expuesta, fue tramada, al menos, desde el 25 de febrero de 1.986; según documento de tal fecha que obra en los autos del Juicio de Menor Cuantía 57/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, instado por DIRECCION001contra mi poderdante, al cual me remito, y en el Certificado del Registro Mercantil que acompaño ( dto. 18). Del análisis de tal Contrato y del Certificado Registral, resulta: 1. Que el 25 de febrero de 1.986 DIRECCION001pacta un precontrato de venta de todos los bienes de DIRECCION002a DIRECCION003(Sociedad que no se inscribió en el Registro Mercantil hasta 10 de julio de 1.986). 2. Que D. Fermín, que actúa en nombre y representación de DIRECCION003, nunca estuvo facultado para ostentar la representación que se atribuye y nunca fue Consejero Delegado de la referida mercantil, como en el Contrato afirma. 3. Que el Capital Social de DIRECCION003que consta al 10 de junio de 1.986 es de 200.000.-Pts (doscientas mil pesetas). 4. Que en la Primera Inscripción de la referida mercantil, figura como Secretaria del Consejo de Administración Doña María Virtudes(esposa del Sr. Gonzalo); siendo sustituida por el propio economista Sr. Gonzalo, el 18 de septiembre de 1.986. 5. Que el contenido de la Cláusula Quinta del referido Contrato es absolutamente increíble, si tenemos en cuenta lo expuesto en el número 1 de este apartado D.-, sobre la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de DIRECCION003., en relación con el cese del Sr. Gonzalocomo Regente de DIRECCION002el 4 de julio de 1.985, según consta en el Primer Párrafo de Epígrafe C.- del Hecho Cuarto de este escrito. Así pues, DIRECCION001en connivencia con el repetido Sr. Gonzalo, abrumados por las deudas de DIRECCION002( entre ellas a la Hacienda Pública, a la Seguridad Social, al Fondo de Garantía Salarial, etc...), en lugar de solicitar la Suspensión de Pagos o la Quiebra de DIRECCION002, como era su obligación legal, urden el artificio de ceder la posesión de todos los bienes de DIRECCION002a la instrumental DIRECCION003. mediante un contrato de arrendamiento absolutamente simulado, propiciando de esta forma, la ausencia de otros postores en el Procedimiento Hipotecario que DIRECCION001interpondría en ejecución de un falso préstamo: como así sucedió. y para perfeccionar tan artero ardid, sin parar en mientes, el 11 de julio de 1.986, sorprendiendo la buena fe del Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo y, la angustia de algunos trabajadores en paro procedentes de la desaparecida DIRECCION002., Pero es claro que DIRECCION001mintió; toda vez que al requerimiento del 11 de junio de 1.998, del Juzgado de I a Instancia nº 15 de Málaga, en el Expediente de Calificación de la Quiebra (dto.14), el 17 del mismo mes y año, responde: que no ha vendido ninguna acción al Sr. Gonzaloque DIRECCION001sigue siendo propietario de las dos mil acciones y que el Sr. Danielno le ha pagado los 16.840.000.-Pts a que fue condenado ( dto. 15); exponiéndolo con claridad: resulta que DIRECCION001, Empresa de Capital Público, ha condonado al Sr. Gonzaloy familia la cantidad de 50.520.000.- Pts., en franca contradicción con lo declarado, según hemos visto, en el Juzgado de Granada. También, el Economista Sr. Gonzalo, mintió sin rubor en el Juicio de Menor Cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, cuando al responder a la Pregunta Cuarta formulada por DIRECCION001, afirma: "que ellos si han cumplido, refiriéndose al testigo, su mujer y su cuñado". Y al contestar a la Repregunta sobre las Generales de la Ley: "Diga ser cierto que el testigo tiene enemistad manifiesta con el Sr. Daniel", declara tajantemente: "Que no es cierto", olvidándose sin duda de las descalificaciones que le dedica a mi poderdante en su Contestación al Requerimiento de 27 de noviembre de 1.995 que acompañamos (dto. 5, folio 4, anteriormente citado ): "mala fe. conducta mendaz. absolutamente reprochable. etc...". Además de perpetrar una estafa procesal, resulta que las conductas de DIRECCION001y de su falso testigo, son las tipificadas en los artículos 461-1 y 458-1 del Código Penal. B.- DIRECCION002desapareció de hecho en el año 85, su quiebra se retrotrae, como ya dijimos, al 1 de febrero de 1.982 (dto. 13, antes citado); no obstante, DIRECCION001(Empresa de Capital Público cuya principal misión es prestar asesoramiento de todo tipo -artículo 3-1 Decreto de su creación del 10 de diciembre de 1.976- ), se niega, con falso pretexto, a facilitar información a mi poderdante sobre determinados extremos, financieros y económicos que, como socio, tenía pleno derecho a conocer ( dto. 7, ya citado), y que DIRECCION001como asesor, y socio mayoritario, no podía ignorar. Con tan irracional negativa, según fuimos viendo en los trámites de Disolución y Quiebra de DIRECCION002, DIRECCION001nos ocultaba la verdadera situación de Quiebra Fraudulenta (y no fortuita, como nos hizo creer) de DIRECCION002y su connivencia con el Administrador Único de dicha Entidad, en beneficio de ambos. Lo que es más grave, tan hipócrita conducta la repite reiteradamente, burlándose del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga (dtos. 8,9 y 10, ya dichos). Parece claro que tales conductas son las contempladas en los artículo 893-1, 2, 3 y 4 del Código de Comercio; así como en el artículo 257-2 del Código Penal. C.- Más aún, en la Pieza de Calificación de la Quiebra de DIRECCION002, consta la Sentencia de la Magistratura del Trabajo de Málaga (dto. 16) dando por Resuelto el Contrato de REGENTE que desde 1.975 mantenía el Sr. Gonzalocon dicha mercantil, según su demanda de 4 de julio de 1.985. Sin embargo, en tales circunstancias, habiendo desaparecido de hecho DIRECCION002en el año 85, el Sr. Gonzalose traslada a Granada y comparece personalmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad, el 19 de enero de 1.988, para facilitar la ejecución instada por DIRECCION001por un supuesto Crédito Hipotecario que gravaba todos los bienes de DIRECCION002( dto. 17, folio 4). En dicho Procedimiento, la actora, DIRECCION001, con el beneplácito del Sr. Gonzalo, se adjudicó, en Tercera Subasta, todos los bienes de DIRECCION002en 110.000.-Pts. (ciento diez mil pesetas), cuyo remate, finalmente, fue cedido por DIRECCION001a DIRECCION003., utilizan a tales personas para cubrir las apariencias, fingiendo el Acuerdo que acompañamos ( dto. 19), de vigencia tan efímera, como extensa la mala fe del economista Sr. Gonzaloy de los gestores de la Empresa de Capital Público, DIRECCION001. Con tan cualificada colaboración de DIRECCION001, se produjo un alzamiento total de los bienes de DIRECCION002, burlando absolutamente a todos sus acreedores, reducido a cero el valor de sus acciones, y haciendo desaparecer toda la documentación contable de dicha entidad. Seguidamente, DIRECCION003., tras constituir Hipoteca -sobre todo el patrimonio de DIRECCION003- por 140.000.000.-Pts de principal a favor de DIRECCION001, por un supuesto préstamo, vende dichos bienes a la Entidad Andaluza de Impresión S.A., por 194.000.000.-Pts., como consta en la Sentencia de Calificación de la Quiebra (dto. 4 ya dicho): quedando desde entonces, DIRECCION003., absolutamente inactiva, según el Certificado del Registro Mercantil que se adjunta ( dto. 18 ya citado ). Desconociendo el Sr. Danieltales hechos, y situado en la más absoluta indefensión, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, que lógicamente ignoraba dichos fraudes, estimó la demanda, que fue confirmada por la Audiencia. Consecuentemente el Sr. Daniel, médico cirujano, dedicado exclusivamente a su profesión, además de perder el importe de otras acciones de DIRECCION002que confiadamente adquirió, se encuentra con la pensión de su jubilación embargada por DIRECCION001( dto. 20), para hacer frente al pago de los 16.840.000.- Pts. a que fue condenado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia de Granada .

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 1.796-4 y concordantes de la LEC; artículo 6-4 y 7 -1 y 2 del Código Civil y artículo 24-1 de la Constitución. En su virtud, y rogando disculpen la extensión de la presente demanda, impuesta por la proteica y multiforme conducta fraudulenta de DIRECCION001, suplicó a la Sala: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se digne tener por interpuesto el presente recurso en nombre de don Daniel, contra la susodicha sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, expidiendo carta orden a dicha Audiencia para que remita todos los antecedentes del pleito, mandando emplazar a la DIRECCION000., y tras los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia rescindiendo la sentencia de la Audiencia de Granada, y remitiendo los autos a su procedencia a fin de que las partes puedan instar lo que a su derecho convenga en el juicio correspondiente. Con devolución del depósito a esta parte e imposición de costas a "DIRECCION001", si se opusiere a la presente demanda".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de que procede la estimación del recurso, dando lugar a la rescisión de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de "DIRECCION000." (DIRECCION001.), se personó en autos y se opuso al recurso de revisión mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 1999, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia, por la que se desestime y declare improcedente el recurso de revisión interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 16 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita la revisión de la sentencia dictada en grado de apelación en fecha de 9 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Rollo número 1168/95, confirmatoria, salvo en materia de costas, de la del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada de 28 de octubre de 1995, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 57/95, promovido por la empresa pública "DIRECCION000." ("DIRECCION001.") contra don Daniel, sobre reclamación de cumplimiento contractual de compra de acciones, que condenó al hoy demandante de revisión a que abonara a aquella entidad la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (16.840.000 pesetas) y rechazó la reconvención.

El recurso se fundamenta en el supuesto de revisión prevenido en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta, entendiendo por tal, conforme a la pretensión planteada, la connivencia trabada en perjuicio económico del demandante de revisión por parte de otras personas, con apoyo en actos de la sociedad pública actora.

SEGUNDO

En primer lugar, corresponde determinar si don Danielha cumplido el plazo de caducidad de tres meses, fijado en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el que esta Sala tiene declarado (aparte de otras, en sentencias de 24 de marzo de 1995, 11 de octubre de 1996 y 16 de diciembre de 1999) la necesidad de que el "dies a quo" de dicho intervalo, cuya observancia soportará el recurrente, se acredite, y, al respecto, el recurso aparece interpuesto el 28 de mayo de 1999 en tiempo y forma, a partir del conocimiento efectivo por el demandante de revisión de la sentencia de 18 de marzo del mismo año, recaída en la pieza quinta de calificación de la quiebra de "DIRECCION002.", dimanante del proceso número 40/96 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, sobre disolución de dicha sociedad, cuya resolución declaró fraudulenta la quiebra de esta entidad, y destaca la intervención en este orden del administrador de la sociedad quebrada, don Gonzalo; por otra parte, los efectos de la declaración de quiebra necesaria se retrotrajeron al 1 de febrero de 1982, por sentencia del mismo órgano jurisdiccional de fecha 6 de mayo de 1998, recaída en la pieza separada tercera dimanante del mismo procedimiento.

TERCERO

Procede declarar que del examen, análisis y valoración de los datos probatorios obrantes en el recurso, la Sala llega a idénticas conclusiones fácticas que las manifestadas por el Ministerio Fiscal, cuales son las siguientes:

  1. - El proceso número 57/95, entablado por "DIRECCION001." contra don Daniel, en el que recayó la sentencia objeto de este recurso de revisión, tenía por objeto la efectividad y cumplimiento forzoso del compromiso de adquisición de 500 acciones de "DIRECCION002." -cuota parte correspondiente al demandado- en el precio del nominal más la tasa de actualización, que, en 31 de diciembre de 1994, anterior a la presentación de la demanda (24 de enero de 1995), ascendía a DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (16.840.000 pesetas).

    Dicho compromiso había sido contraído el 13 de marzo de 1980, de una parte, entre el representante de "DIRECCION001", y, de otra, don Gonzalo, su esposa doña María Teresa, don Pedro Franciscoy don Daniel, todos ellos accionistas en esa fecha de "DIRECCION002.", quedando obligados solidariamente los futuros adquirentes frente a "DIRECCION001." en la prometida compraventa, con fecha límite de 13 de marzo de 1990, sin perjuicio de la ulterior división entre ellos de las obligaciones derivadas del contrato (cláusula octava).

    Las entonces participaciones sociales, en número de 200 (50.000 pesetas cada una) y valor total de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), habían sido suscritas por "DIRECCION001." en la ampliación de capital llevada a cabo por "DIRECCION002.", en escritura pública otorgada el mismo día 13 de marzo de 1980, apareciendo prevista la enajenación pactada, una vez transformada la sociedad en anónima, y por el valor nominal expresado.

    La sentencia objeto de revisión califica este contrato de efectiva compraventa, en modalidad fiduciaria, donde subyace un préstamo que efectúa "DIRECCION001." por DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), y recibe a cambio acciones de la sociedad por dicho importe, procedentes de la ampliación de capital, que suscribe y, a su vez, simultáneamente, vende a los titulares de las acciones que constan, los cuales se obligan a devolverle el dinero recibido dentro del plazo convenido, más el 14% de interés anual, con pacto de anatocismo, ya que la "ratio" de la venta a "DIRECCION001." y la inmediata reventa a los transmitentes de las acciones, era el préstamo.

    La demanda se planteó exclusivamente contra don Danielen reclamación de la cuota parte a él correspondiente, en la obligación solidaria contraída, esto es, en cuanto a 500 de las 2000 acciones a las que se extendía la obligación, ya que " Don. Gonzalo, doña María Virtudesy don Pedro Francisco, han puesto de manifiesto a "DIRECCION001" su voluntad de hacer frente a sus obligaciones, cada uno en su cuota parte (...)", siendo únicamente el demandado el que se opuso a ello.

    Tal cumplimiento efectivo de la integridad de la obligación por parte de los expresados, no aparece acreditado en el proceso y, únicamente, al absolver la posición tercera (folios 204-207 V), el representante legal de "DIRECCION001.", manifestó "que "DIRECCION001", y los Sres. Gonzalo, María Teresay Pedro Francisco, transigieron amistosamente las obligaciones asumidas en el contrato antes referenciado, por lo que "S0DIAN" dio por cumplidas las obligaciones por ellos asumidas".

    Dicha transacción constituía un asunto interno entre "DIRECCION001." y los antes referenciados, negándose el confesante a concretar las cantidades que recibió, intereses y fecha de los pagos, por cuanto lo único que le reclama al demandado es su cuota parte de responsabilidad, y no la correspondiente a los Sres. Pedro Franciscoy Gonzalo.

  2. - "DIRECCION002.", había sido constituida en enero de 1967 por don Gonzalo, en unión de otros, logrando aquél progresivamente, desde aquella fecha, el control efectivo de la entidad, con su esposa doña María Teresay el hermano de ésta.

    Así, en la Junta Universal de 26 de diciembre de 1979, se amplía el capital social en QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pesetas), asumiendo de tal aumento don Gonzalo176 participaciones, doña María Teresasuscribe 120, de 50.000 pesetas cada una, por un valor total de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 pesetas), desembolso que efectúa con cargo al crédito personal de igual cuantía, que ostentaba frente a "DIRECCION002.", por cesión efectuada a su favor por don Daniel, en concepto de cantidades en metálico y pago de deudas determinadas hechas por el mismo.

    En la misma fecha, entra en la sociedad el hermano de doña María Teresa, don Pedro Francisco, que suscribe 4 participaciones.

    En consecuencia, el control pleno de la sociedad pasaba a don Gonzalo, su esposa y cuñado, y así resultaba de la escritura pública otorgada en 9 de enero de 1980 por los tres socios suscriptores del aumento de capital ante el Notario de Málaga Sr. Lora-Tamayo Rodríguez, que accedió al Registro en 7 de enero de 1981.

    Debe significarse que en esta inscripción se establece por primera vez la referencia al ahora demandante de revisión en la historia registral de la sociedad, en relación a la cesión de créditos contra el ente, efectuada a doña María Teresa.

  3. - De nuevo, y en breve tiempo, aparece una nueva ampliación de capital acordada en la Junta Universal de 10 de marzo de 1980, concretamente en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (12.900.000 pesetas), con lo que el capital social, representado en 570 participaciones de 50.000 pesetas, se sitúa en VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (28.500.000 pesetas).

    Con renuncia de los socios al derecho de suscripción preferente, se ofrecen a "DIRECCION001." 200 participaciones sociales, y 50 a don Daniel.

    En escritura pública de 13 de marzo de 1980 -la misma fecha del compromiso de adquisición de acciones- otorgada por todos los socios ante el Notario Lora-Tamayo Rodríguez, se constata la suscripción e íntegro desembolso del capital del aumento por los dos nuevos titulares; y la ratificación de la Comisión Ejecutiva de "DIRECCION001.", se produce en escritura de 2 de febrero de 1981, y ambos documentos acceden al Registro en 1 de julio de 1981.

    Se destaca que, en esta fecha, la administración única de "DIRECCION002.", correspondía a don Gonzalo-nombrado en 11 de octubre de 1977 (Inscripción 4ª)-, como, asimismo, asumía con sus familiares el control íntegro de la sociedad, a la que acceden los nuevos socios "DIRECCION001." y don Daniel) por la vía antes referida.

    En consecuencia, es claro inferir que las negociaciones con "DIRECCION001.", debieron llevarse a cabo por el citado don Gonzaloen la condición de administrador único.

  4. - En Junta Universal de 2 de enero de 1981 -fecha inmediatamente posterior a la ratificación del Consejo Ejecutivo de "DIRECCION001."-, y en ejecución del proyecto ya anticipado en el documento de compromiso de compraventa de acciones de 13 de marzo de 1980, "DIRECCION002." acuerda constituirse en sociedad anónima -ampliando su capital con cargo a la cuenta de regularización de balances (Ley 50/1977)-, lo que se formaliza en escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Lora-Tamayo Rodríguez en 14 de abril de 1981 (Inscripción 1ª, de 28 de agosto de 1981).

    Las acciones, 14.800, al portador, de 5.000 pesetas cada una, con su consecuente suscripción, quedan distribuidas en la forma siguiente:

    -Don Gonzalo: 6.469 (32.345.000 pesetas de valor nominal).

    -Doña María Teresa: 4.187 (20.935.000 pesetas).

    -Don Pedro Francisco: 138 (690.000 pesetas).

    -Don Daniel2.006: (10.030.000 pesetas).

    -"DIRECCION001.": 2.000 (10.000.000 pesetas).

    El Consejo de Administración quedó constituido, y correspondió la Presidencia a don Daniel, la Vicepresidencia a don Gonzalo, la Secretaría a don Pedro Francisco, y las vocalías a doña María Teresay a don Jose Carlos, representante de "DIRECCION001.".

    Sin embargo, don Gonzaloes nombrado Consejero Delegado, y asumió todas las facultades del Consejo (artículo 41 de los Estatutos Sociales), lo que, unido a su mayor concentración de acciones, suyas y de sus familiares, le confiere el poder efectivo del ente social.

  5. - Las vicisitudes posteriores en la historia registral del ente social confirman este poder personal de don Gonzalo.

    En 19 de octubre de 1981 (Inscripción 2ª) accede al Registro el poder otorgado, con amplias facultades, a su cuñado don Pedro Francisco.

    Y, en 17 de febrero de 1983 (Inscripción 4ª), se inscribe la renovación de cargos en el Consejo de Administración -por dimisión de don Danielen la Presidencia- en virtud de acuerdo de 21 de diciembre de 1982, asumiendo don Gonzalola Presidencia, don Daniella Vicepresidencia, y ello sin afectar obviamente la dirección efectiva de la sociedad por el primero en su cargo de Consejero Delegado.

  6. - Sin embargo, entre una y otra fecha, la sociedad acuerda otro aumento de capital (Inscripción 3ª, el 20 de septiembre de 1982) por importe de 5.450.000 pesetas de valor nominal, representada por 1.090 acciones (5.000 pesetas), que son suscritas íntegramente por don Daniel, previa renuncia de los demás socios, ingresando efectivamente su importe en la caja social. Pese a esta aportación efectiva, que suponía una inyección en la economía social, el accionista que suscribe la ampliación, sin poder efectivo alguno en la gestión, dimite de la Presidencia, desempeñando las funciones de Vicepresidente.

    Otra vez se amplía el capital social (Inscripción 6ª, el 4 de abril de 1983), por acuerdo de la Junta General de Accionistas celebrada el 22 de febrero de 1983, en la cantidad de 4.500.000 pesetas, representado por 900 acciones (5000 pesetas cada una) al portador, totalmente suscritas y desembolsadas, sin que conste registralmente por quién, aunque en la inscripción se hace constar que los antiguos accionistas de la sociedad renunciaron en parte a su derecho preferente de suscripción.

  7. - Don Danielabandona el Consejo de Administración -en el que había permanecido sin poder efectivo desde el 2 de enero de 1981- el 3 de julio de 1985, fecha de celebración de Junta Universal, en que el Consejo pasa a conformarse íntegramente por personas afines a don Gonzalo, que ejerce la Presidencia y la Consejería delegada, y doña María Teresay su hermano, en la vocalía y Secretaría, respectivamente, (Inscripción 70, el 16 de julio de 1985).

    Desde esa fecha, la sociedad carece de vida jurídica efectiva, y sólo aparecen las notas marginales a la Inscripción 1ª sobre caja provisional de la sociedad (23 de noviembre de 1993), declaración de créditos incobrables (21 de enero de 1994), que son, respectivamente, publicadas en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (2 de febrero de 1994 y 20 de febrero de 1994).

  8. - En el esquema que debe ser examinado en el recurso que se plantea, es preciso referirse a "DIRECCION003". ("DIRECCION004"), por su indudable conexión con la cuestión nuclear a dilucidar.

    Esta sociedad anónima -cuyo objeto social, como "DIRECCION002", era la explotación de una industria de artes gráficas- se constituye en escrituras públicas otorgadas en 20 de febrero y 22 de mayo de 1986, y aparece, entre otros, como socia fundadora, doña María Teresa-que participaba en el capital social (200.000 pesetas) con cien acciones (500 pesetas) nominativas-, "casada en régimen de separación de bienes con don Gonzalo", pasando a desempeñar el cargo de Secretaria del Consejo de Administración.

    El acceso directo a la sociedad del propio don Gonzalono se hace esperar, y así, en el otorgamiento de escritura pública de 27 de junio de 1986 (Inscripción 3ª, el 18 de septiembre de 1986), con el carácter de Junta Universal de Accionistas y reunión del Consejo de Administración, se aumenta el capital social en 9.800.000 pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de 19.600 nuevas acciones nominativas, que son suscritas y desembolsadas en un 25 % por los nuevos accionistas, con aplazamiento del desembolso del resto, y entre estos nuevos socios se encuentra don Gonzalo, quién pasa a ocupar el cargo de Secretario del Consejo de Administración.

    El 14 de julio de 1988, se produce otro aumento de capital social -20.000.000 pesetas, representado en 40.000 acciones nominativas, suscritas y desembolsadas-, que accede al Registro el 18 de noviembre (Inscripción 7ª), y el 3 de septiembre de 1992 se inscribe (8ª) la renuncia a sus cargos del Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración.

    La sociedad queda cerrada al Registro por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 1995 y 1997 y no adaptación de los estatutos sociales al Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, y es dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 137, Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).

    No obstante, antes de desaparecer, "DIRECCION004" enajena los bienes que recibe de "DIRECCION002" a otra empresa, culminando con el vaciado total de ambas empresas, en una operación realizada a espaldas de don Daniel, de la que serían únicos beneficiarios "DIRECCION001." y el grupo Rafailov, como veremos seguidamente.

  9. - La empresa "DIRECCION001.", promueve contra "DIRECCION002" el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 64/1986 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, en ejecución del préstamo de 15.000.000 pesetas concedido a la entidad social, con garantía hipotecaria, sobre una nave industrial del Polígono Guadalhorce de Málaga, donde se sitúa el domicilio social y el centro de actividad de la empresa, y otra parcela de terreno.

    Sustanciado el procedimiento, fue notificada la entidad deudora en la persona de don Gonzalo, consejero delegado, en comparecencia efectuada en 19 de enero de 1988, sin que presentara postor que mejorara el ofrecido por la actora en la tercera subasta.

    En 2 de febrero de 1988, compareció la representación de "DIRECCION001.", que cedió el remate de los bienes en favor de "DIRECCION004", por importe total -las dos fincas hipotecadas- de 110.000 pesetas. Así se acordó por auto del Juzgado de 20 de junio de 1988 (Documento número 17 de los aportados con la demanda de revisión).

    Recuérdese que, desde el 27 de junio de 1986, don Gonzaloejercía el cargo de Secretario del Consejo de Administración de "DIRECCION004", sin haber cesado de Presidente y Consejero delegado de "DIRECCION002.", y que su esposa, doña María Teresa, formaba parte del mismo órgano como vocal. Por ello, en la ejecución del proyecto prefijado con "DIRECCION001.", como beneficiario directo con la empresa de la operación, no realizó acto alguno encaminado a evitar la desaparición de "DIRECCION002", ni alertó o comunicó este extremo al único accionista ajeno a "DIRECCION001." y al grupo Gonzalo, esto es, a don Daniel.

    A esta vinculación, y a otros extremos relevantes, se refiere, sucintamente, el escrito de 23 de noviembre de 1996, dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga (Autos número 40/96, pieza) por el liquidador designado judicialmente de "DIRECCION002.", al solicitar la quiebra necesaria de la entidad, a fin de fijar con exactitud las responsabilidades en que hubiera podido incurrir don Gonzaloy la empresa pública "DIRECCION001.", entre otros (documento número 12 de los aportados con la demanda de revisión), y la propia sentencia de 18 de marzo de 1999 (documento número 4 de los aportados con dicha demanda).

    Existen en ese período temporal otros acuerdos entre "DIRECCION001." y "DIRECCION004", que resultan de difícil explicación sin la hipótesis de una cooperación unilateral por parte de la empresa pública a una empresa en dificultades económicas participada previamente por don Gonzalo, único aspecto que resulta controlable, con abstracción de la existencia de otros no acreditados.

    Así, en 25 de febrero de 1986, se acuerda (folios 83 a 190), entre la representación de "DIRECCION000.", y la de "DIRECCION004", con intervención, además, en nombre propio, entre otros, de doña María Teresa, el compromiso de compraventa de las fincas, naves y utillaje de "DIRECCION002.", hipotecadas (2ª, 3ª y 4ª) en garantía de préstamos concedidos por "DIRECCION001.", que serían transmitidas a "DIRECCION004", una vez que fueran adjudicadas a "DIRECCION001." en procedimiento judicial entablado contra "DIRECCION002".

    "DIRECCION001." adquiría el compromiso (cláusula primera) de vender a "DIRECCION004", que se obligaba a comprar, las fincas, naves y bienes que constituían el activo de "DIRECCION002ello sin cargas, gravámenes, inquilinos o afecciones de cualquier clase, para lo que "DIRECCION001." se obligaba a ello en el plazo de 60 días contados a partir de la obtención del auto de adjudicación.

    El precio total (cláusula segunda) de la compraventa se cifraba en CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESETAS (190.000.000 pesetas), parte a abonar al otorgamiento de la escritura pública, y el resto a satisfacer en diez años, con el interés que se precisaba, constituyéndose en garantía del precio aplazado primera hipoteca sobre los bienes.

    Los bienes de "DIRECCION002." adjudicados a "DIRECCION001" en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL PESETAS (110.000 pesetas), fueron cedidos en remate a "DIRECCION004" (documento número 17 de la demanda de revisión).

    Posteriormente, se produjo la venta por "DIRECCION004" de estos bienes a la "ENTIDAD ANDALUZA DE IMPRESIÓN, S.A." en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS (194.000.000 pesetas), como se constata en la sentencia de 18 de marzo de 1999 recaída en la pieza quinta de la quiebra (documento número 4 de los aportados con la demanda de revisión), todo ello realizado al margen del único accionista de "DIRECCION002", don Daniel, ajeno a la operación planteada entre "DIRECCION001." y el grupo Gonzalo.

    En 11 de junio de 1986 (documento número 19 de los aportados con la demanda de revisión), "DIRECCION004", "DIRECCION001." y los trabajadores de "DIRECCION002.", como complemento del acuerdo anterior, pactan la recolocación de 25 trabajadores de "DIRECCION002.", y la cesión a "DIRECCION001." de la maquinaria y utillaje embargada a "DIRECCION002." en la vía ejecutiva seguida por sus trabajadores.

    Uno de estos procedimientos ejecutivos es, sin duda, el sustanciado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, con el número 1560-1/85, a instancia del propio don Gonzaloy de don Pedro Francisco, contra "DIRECCION002.", sobre resolución contractual, en el que recae la sentencia de 24 de enero de 1986 (documento número 16 de los aportados con la demanda de revisión), estimatoria, concediendo las indemnizaciones correspondientes, y destacando la ausencia procesal de la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma.

    Si se advierte que la categoría laboral invocada por don Gonzalo(desde el 1 de enero de 1975) es la de regente, y la de don Pedro Francisco(2 de mayo de 1977) es de oficial administrativo primero, y ello en fechas en las que el primero ya era socio fundador (5 de enero de 1967), apoderado (11 de octubre de 1975) y administrador único (11 de octubre de 1977) de "DIRECCION002.", cargo éste que no abandonó en la transformación en sociedad anónima (2 de noviembre de 1981), en la que ejerce sin solución de continuidad como Consejero delegado desde su nombramiento en la escritura constitutiva (14 de abril de 1981), se comprende que la sociedad demandada no compareciera en los actos ejecutivos, ya que el actor era a la vez el Consejero delegado de la sociedad demandada, lo que resultaba facilitador, sin dificultad alguna, del desplazamiento de los activos de "DIRECCION002." hacia la otra entidad, "DIRECCION004", constituida en febrero de 1986, y ello con la cobertura de la empresa "DIRECCION001.".

  10. - En este contexto, se promueve por "DIRECCION001.", contra don Daniel, el proceso en el que recae la sentencia objeto de la pretensión revisoria, mediante demanda presentada en 20 de enero de 1995 ante el Decanato de los Juzgados de Granada, que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 7 con el número 57/95, y se dicta en 28 de octubre del mismo año, estimatoria en parte -mantiene el abono de la cantidad pactada en concepto de compraventa de acciones, con los intereses estipulados- y desestimatoria de la reconvención tendente a la destrucción de la obligación contraída; y, planteado recurso de apelación y personado el apelante, la Sala dicta sentencia confirmatoria, salvo en materia de costas, en 9 de noviembre de 1996.

    En el examen de los autos de este proceso, que iban a desencadenar los promovidos sobre disolución social y sus consecuencias, se puede advertir la posición personal de don Danielen "DIRECCION002", su desconocimiento efectivo de la marcha de la sociedad, controlada efectivamente por don Gonzalo, y su tardía reacción cuando el desastre económico y las operaciones de traspaso patrimonial, a "DIRECCION004", con la aquiescencia de "DIRECCION001.", eran ya imparables.

  11. - Por don Danielse promueve, en primer término, ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga el proceso número 40/96 sobre disolución de "DIRECCION002.", del que habían de derivar los restantes, en los que destacaremos solamente los aspectos conexos con el tema esencial que nos ocupa.

    Presentada la demanda (19 de enero de 1996), y tras la sustanciación del proceso, se dicta sentencia en 31 de julio de 1996 (documento número 11 de los aportados con la demanda de revisión), en sentido estimatorio, declarando la disolución de la entidad; en ella, se destaca que el último acuerdo inscrito es de 16 de julio de 1985, así como la inactividad y desaparición práctica de la sociedad, con pérdida de contabilidades y de libros mercantiles, y la inexistencia total de patrimonio; específicamente, se subraya el incumplimiento total de sus obligaciones por parte de los administradores, determinante de su responsabilidad.

    Por auto de 5 de marzo de 1997, "DIRECCION002." es declarada en situación de quiebra necesaria, quedando inhabilitada para administrar y disponer de sus bienes, se nombra Comisario y Depositario, y se inician los trámites subsiguientes (Sección Primera de la Quiebra).

    En escrito de 28 de noviembre de 1996 del liquidador designado judicialmente (documento número 12 de los aportados con la demanda de revisión), en el que interesaba la declaración de quiebra necesaria, se establecen, entre otras, las siguientes puntualizaciones:

    -Los préstamos hipotecarios concedidos por "DIRECCION001." a "DIRECCION002." -15.000.000 pesetas en EP 10 de abril de 1981 y 35.000.000 pesetas en EP 25 de marzo de 1983- no acreditan registralmente la entrega.

    En este sentido, "DIRECCION001." mantuvo una actitud obstructiva frente al Juzgado en relación a los requerimientos que le fueron dirigidos (documentos números 8 a 10 de los aportados con la demanda de revisión).

    El incumplimiento del Consejero Delegado, don Gonzalo, de sus obligaciones sobre conservación de libros de contabilidad, y abstención de la petición de disolución de la sociedad en los supuestos legalmente prevenidos.

    Derivada del proceso principal, se forma la pieza separada tercera sobre retroacción del juicio de quiebra, en el que recae la sentencia de 6 de mayo de 1998 (documento número 13 de los aportados con la demanda de revisión), que, con estimación de la demanda presentada, fija la fecha de 1 de febrero de 1982 de retroacción de la quiebra necesaria de la entidad, acorde con la petición del Comisario, nombrado por auto de 5 de marzo de 1997, y los síndicos.

    En este proceso, en el que don Gonzalorenunció a la representación de "DIRECCION002.", se enumeran las deudas de la entidad con el Banco de Crédito Industrial, la Hacienda Pública y la Tesorería General de la Seguridad Social, que generaron anotaciones que fueron canceladas a resultas del auto de 20 de junio de 1988), recaído en el procedimiento judicial sumario instado por "DIRECCION001".

    En la pieza quinta de la quiebra, en la que recae la sentencia de 18 de marzo de 1999 (documento número 4 de los aportados con la demanda de revisión), se califica como fraudulenta la insolvencia definitiva, debiendo procederse a la incoación de causa criminal para determinar la posible responsabilidad en este orden de la sociedad y sus representantes.

    La sentencia recoge la evolución del ente social, en sus tramos esenciales, de los que destacamos la participación de don Gonzaloy su esposa en esta sociedad y en "DIRECCION004"; la concesión por "DIRECCION001." a "DIRECCION004" de préstamos hipotecarios con garantía en los bienes cedidos en remate a ésta, sin que conste la entrega del importe del préstamo; y la ulterior venta de los bienes que pertenecieron a "DIRECCION002" a la "ENTIDAD ANDALUZA DE IMPRESIÓN, S.A."; y, en concreto, pone de relieve la celeridad con que el administrador de la quebrada, don Gonzalo, activó mecanismos para, mediante la creación de otra sociedad, hacerse con el patrimonio inmobiliario de "DIRECCION002.", al conseguir la cesión del remate, para posteriormente enajenar aquél en situación muy ventajosa.

CUARTO

Como ha sentado la doctrina jurisprudencial, por maquinación fraudulenta ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por el litigante que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen, que implica una actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos e inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal con la consiguiente indefensión de la contraparte (SSTS de 8 de julio de 1988, 18 de abril de 1990 y 10 de febrero de 1992); además, para la viabilidad del recurso de revisión, cuando se fundamenta en esta causa, exige la jurisprudencia que las maquinaciones habrán de ser ajenas al proceso, imputables a la parte contraria y decisivas a la hora de dictar sentencia (SSTS de 4 de abril y 15 de octubre de 1990), es decir: a) no pueden resultar de hechos alegados y discutidos en el pleito o que pudieron ser debatidos y probados en el proceso correspondiente (SSTS de 20 de mayo de 1990, 1 de julio de 1993 y 13 de diciembre de 1994); b) han de ser imputables a la parte contraria, cuya actuación ha de responder a un proceder malicioso, con la concurrencia de un nexo causal entre éste y la resolución judicial (SSTS de 24 de julio de 1993, 28 de octubre y 13 de diciembre de 1994); y c) han de ser decisivas para obtener la resolución favorable, puesto que, si ello no ocurre, no cabe la revisión (SSTS de 4 de abril y 15 de octubre de 1990).

De todo lo expuesto, de conformidad con la tesis del Ministerio Fiscal, se aprecia la concurrencia en este caso de la causa de revisión alegada, esto es, la de haberse ganado injustamente la sentencia y el proceso por medio de maquinación fraudulenta, ya que no puede ser calificada de otro modo la promoción de un proceso contra el único accionista de una sociedad llevada al desastre por actos de su Consejero delegado en connivencia con la propia empresa pública demandante, cuando aquel ha mantenido un evidente distanciamiento de esta maniobra -pues su presencia en el Consejo de Administración de "DIRECCION002" entre 1981 y 1985, en puesto representativo sin poder auténtico, resulta por completo superflua a este efecto, ya que la gestión social en esa fecha y, sobre todo a partir de ella, en la que tienen lugar los actos de despojo y vaciado económico de la empresa, corresponden y son llevadas a cabo por el grupo de don Gonzaloy su grupo-, amén de que ha aportado cantidades significativamente relevantes, como se constata en la historia registral de la sociedad, y a quién que se le hacen pagar los desmanes, promoviendo en su contra una demanda en reclamación de un nuevo aporte económico, a cambio de nada, ya que las acciones comprometidas carecen por completo de valor, no por avatares de la economía de mercado, sino en virtud de un proceder doloso de dicho grupo, en combinación con "DIRECCION001.", que resulta exonerado de contribuir a la prestación equivalente, por generosidad de la entidad acreedora, sin justificación razonable alguna de ello.

Las conclusiones que deben extraerse de la declaración probatoria consignada en la sentencia de 18 de marzo de 1999 (documento número 4 de los aportados con la demanda de revisión), dictada en la pieza quinta de la quiebra, en la que por vez primera se constatan directamente en resolución de un órgano jurisdiccional, precisas y graves imputaciones contra don Gonzalo, y la intervención tutelar en la actuación del mismo de la empresa pública "DIRECCION001.", acreditan la incidencia de esta connivencia en el proceso contra el que se plantea la pretensión rescisoria.

Si la maquinación fraudulenta requiere para su apreciación de un comportamiento malicioso, con empleo de ardid o engaño, argucia o artificio dolosamente encaminado a dañar a la contraparte (STS de 23 enero de 1993), nos encontramos sin duda ante un supuesto de la misma -más allá del genérico de la ocultación domiciliaria-, contrario radicalmente a la buena fe, en el que el litigante vencedor, con actos de combinación con el Consejero delegado de la sociedad y su grupo, realizadas al margen del proceso, dan lugar a una grave situación de indefensión del demandado, al que se hace asumir la adquisición de acciones vacías de contenido en virtud de actos de la demandante y del Consejero delegado de la sociedad arruinada por éstos; y vinculación causal plenamente acreditada, entre tal proceder malicioso y la resolución judicial obtenida, en cierto sentido provocada o determinada por aquél (SSTS de 8 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1998), y que, con toda evidencia, habría sido distinta si todo el material probatorio obtenido por el demandado en su incesante promoción procesal contra los responsables de la ruina de la empresa, hubiera estado disponible en los autos en los que recayó la sentencia.

Igualmente, procede recordar que, pese a la breve vida registral de "DIRECCION004" (1986-1992), esta sociedad resulta nexo indispensable para controlar su relación con el desastre de "DIRECCION002" y, en definitiva, con el tema que nos ocupa, ya que resulta beneficiaria del declive y subsiguiente desaparición de aquélla, y de las inyecciones de capital por parte de "DIRECCION001."; en efecto, el acuerdo de 25 de febrero de 1986, entre las representaciones de "DIRECCION001." y "DIRECCION004", con intervención, además, en nombre propio, entre otros, de doña María Teresa-donde "DIRECCION001." adquiría el compromiso de vender a "DIRECCION004" las 3, naves y bienes que constituían el activo de "DIRECCION002", y ello sin cargas, gravámenes, inquilinos o afecciones de cualquier clase, para lo que "DIRECCION001." se obligaba a ello en el plazo de 60 días contados a partir del acto de adjudicación-, explica suficientemente la motivación de la cesión del remate materializada en el Auto de 20 de junio de 1988 (documento número 17 de los aportados con la demanda de revisión), y que, en definitiva, advera la existencia de una connivencia entre "DIRECCION001." y "DIRECCION004", en perjuicio de "DIRECCION002.", ya que en el acuerdo obtenido interviene explícitamente la esposa de don Gonzalo.

En todo caso, y mediante la promoción del proceso cuya sentencia se pretende ahora rescindir, en el que se ejercita una pretensión aparente e inicialmente lícita, se persigue, consciente y deliberadamente, un resultado injusto, prohibido por el ordenamiento jurídico, que no ampara los actos injustos de lesión de bienes y derechos ajenos, habida cuenta de que el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.

No cabe olvidar que este juicio llevó al demandante de revisión a una concienciación de la adversidad sucedida, y a la promoción de una serie de actuaciones judiciales que le permitieron conocer la intervención relevante en ello de don Gonzalo, y, aunque pueda inicialmente sostenerse la adecuación a la legalidad del ejercicio de la pretensión sobre compraventa de acciones contra uno sólo de los obligados solidariamente a ello, el conocimiento del contexto circunstancial en que las acciones se sitúan nos lleva a otras conclusiones totalmente diferentes, favorables a la aceptación de la tesis rescisoria.

Lo argumentado provoca la estimación del recurso, dando lugar a la revisión, con rescisión de la sentencia recaída.

QUINTO

Al acogerse la demanda de revisión, la sentencia que resuelva el recurso contendrá exclusivamente las declaraciones a que se refieren los artículos 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por el tenor del artículo 1809 de la misma, no se hace expresa declaración en costas y se devuelve al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Daniel, contra la sentencia firme dictada en fecha de 9 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, Rollo 1168/95, relativo a los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 57/95 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, promovidos por la entidad "DIRECCION001." contra don Daniel, rescindimos en su integridad dicha sentencia.

No hacemos expresa declaración en costas y devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Expídase certificación de esta sentencia a las partes para que usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente, donde, en todo caso, servirán de base las declaraciones que se hubieran hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

Devuélvanse los autos a la Audiencia de su procedencia con testimonio de la presente sentencia, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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