STS 218/1997, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2450/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución218/1997
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.994 por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación de la dictada en autos de juicio de cognición que con el número 663/92 se siguieron en el Juzgado de 1ª Instancia número 58 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local comercial. Es parte recurrida Dª María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 58, fue visto el juicio de cognición número 663/92, sobre resolución de contrato, en el que fueron parte como demandante Doña María Dolorescontra el hoy Recurrente D. Paulinoy contra Don Emilio, dictándose sentencia por dicho Juzgado con fecha 29 de marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por D. Emilioy desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª María Dolorescontra D. Paulinoy D. EmilioDEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos formulados contra ellos por la actora, imponiendo a la citada actora el pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera de dicha Audiencia con fecha 21 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña María Dolores, contra la sentencia dictada el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta y ocho de los de esta Capital, en los autos de juicio de cognición nº 663/92, seguidos a su instancia contra Don Paulinoy D. Emilio, que han estado representados por los Procuradores Don Gustavo Gómez Molero y Don Juan Luis Navas García, respectivamente; resolución que se REVOCA, y estimando, asimismo, la demanda presentada declaramos resuelto el contrato de arrendamiento del local comercial de la Calle DIRECCION000número NUM000de Madrid, por ocupación del local por persona distinta del actual cesionario, debiendo dejar dicho local libre, expedito y a disposición de la demandante, con imposición a los demandados de las costas procesales de la anterior instancia y sin declaración alguna respecto a las causadas en este recurso".

TERCERO

Por la representación de D. Paulino, se interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

CUARTO

Por la representación de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y terminaba suplicando a esta Sala "...previos los trámites pertinentes, rechazar dicho recurso, declarándolo improcedente, con condena al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.996, se acordó recibir los autos a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de 9 de septiembre se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de no considerar la procedencia del recurso.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo del presente recurso para el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada en apelación por la audiencia Provincial de Madrid, el 21 de noviembre de 1.994 en el rollo 647/93 de la Sección 13, y dimanante del Juicio de Cognición plasmado en los autos 663/92 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 58 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local comercial.

Fundamenta su pretensión la parte recurrente en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma que ha recobrado un documento, consistente en una certificación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid sobre nombre de quien figura el contrato de afiliación al sistema de tarjetas de crédito "Visa", y que deja sin fundamento la parte decisoria de la sentencia recurrida.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el recurso de revisión, según consolidada y pacífica jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala, es un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencias de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que la interpretación de los presupuestos en que la revisión se apoya ha de ser contemplada con criterio restrictivo (por todas, la sentencia de 22 de abril de 1.996).

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que para la recuperación de determinados documentos pueda amparar el recurso de revisión se hace preciso: a) que los documentos se hayan recobrado después de pronunciada sentencia firme; b) que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor hubiese sido dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa resolución de la "litis", siendo la carga probatoria de los citados extremos, obligada para la recurrente (por todas la sentencia de 15 de abril de 1.996).

Pues bien, el documento alegado por la parte recurrente, como base de su pretensión revisoria, es, como ya se ha dicho, una certificación expedida por Caja Madrid de fecha 16 de junio de 1.995, cuyo contenido ya estuvo a disposición de la parte recurrente desde el 23 de mayo de 1.992.

Con todo lo cual se puede afirmar que tal documento-base de la revisión estuvo siempre a disposición de la parte recurrente y que pudo expedirse en cualquier tiempo, pues no ha habido principio de prueba alguno que indique que hubiera estado retenido contra su voluntad. Pero, es más, dicho documento-certificación no puede tener influencia notoria en el pleito principal, ya que el mismo fue aportado y valorado en las sentencias de primera instancia y apelación, con lo que la desestimación ya anunciada impide un retorno al examen de la hermenéusis realizada en tales resoluciones, que es lo que sin duda ha pretendido la parte recurrente; pretensión que ha de chocar frontalmente con la naturaleza super-extraordinaria del recurso de revisión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, la improcedencia del mismo determina la condena en las mismas y la pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por Don Paulino, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.994 por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación de la dictada en autos de juicio de cognición que con el número 663/92 se siguieron en el Juzgado de 1ª Instancia número 58 de los de Madrid; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese la oportuna certificación a la referida Audiencia Provincial con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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