STS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:7865
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZBENIGNO VARELA AUTRANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Racionero Puerta, en representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia 27 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, que resolvió la demanda formulada por D. Felix contra dicho recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Felix, representado por el Letrado D. Luis Herminio Rodríguez San Quirico.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 30 de abril de 2003, se interpuso recurso de revisión por la Letrada Dª Mª Teresa Racionero Puerta, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2000, estimatoria de la pretensión formulada, condenando al Restaurante El Trabuco y al hoy recurrente al pago de la cantidad reclamada, confirmada por la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a la parte recurrida que se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Por providencia de 16 de septiembre de 2.004, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2.004, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de estimar improcedente el recurso de revisión plantado, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se formula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid el 27 de septiembre de 2000, cuando dicha resolución fue recurrida y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2001 y, como apunta el Ministerio Fiscal en su dictamen, frente a esta resolución debió dirigirse la demanda, pero prescindiendo de esta anomalía procesal, en lo que ahora interesa conviene destacar el fundamento único de la demanda, apoyado en el hecho de haber sido condenado el demandante de revisión por la sentencia que combate, juntamente con el restaurante El Trabuco, también demandado, al pago de cierta cantidad.

En el hecho cuarto de la demanda se dice que, examinada la documentación aportada al proceso se pudo comprobar que lo manifestado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida no responde a la realidad, porque la documental aportada no acredita que el condenado Juan Pedro fuera el dueño del restaurante El Trabuco, circunstancia que altera los hechos declarados probados, "dando lugar a fraude de ley" y maquinación fraudulenta al demandar a Juan Pedro, conociendo el demandante que no era el dueño del restaurante, sino uno de los clientes del mismo, por lo que la sentencia se ganó injustamente, según expresión literal del recurrente. El motivo invocado para solicitar la revisión es el reseñado en el número 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, circunstancia que se niega en la impugnación del recurso y en el dictamen del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con reiteración ha venido declarando éste Tribunal, a través de sus Salas 1ª y 4ª, que el de revisión es un recurso extraordinario y excepcional, y no una nueva instancia en la que se permita el análisis del problema debatido y resuelto por la sentencia impugnada; de lo contrario, se autorizaría su interposición fundada en hechos que encontrarían lugar adecuado para su alegación en el pleito en que fueron aducidos, de modo que la revisión ha de hacerse sobre la base hechos no alegados ni deducidos en el pleito y sin que sea posible examinar o enjuiciar por medio de la revisión la actuación procesal de los órganos que dictaron la sentencia combatida, objetivo que podría lograrse a través del recurso de suplicación. La especial naturaleza del recurso de revisión, en cuanto supone un ataque al principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de la cosa juzgada, implica la necesidad de hacerlo objeto de una interpretación restrictiva de los supuestos que la autorizan, para evitar la inseguridad jurídica de las situaciones y hechos declarados en una sentencia firme; en definitiva, para que la revisión tenga éxito se requiere la evidencia de que la resolución que la motiva se ha dictado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso, determinantes de error esencial.

TERCERO

A pesar de que el demandante afirme que no es su propósito revisar los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, sino la constatación de la falta de prueba de que el recurrente deba hacer frente al pago de la cantidad reclamada, lo cierto es que critica la declaración de los hechos probados, aduciendo que faltan documentos que los acrediten, es decir, se denuncia error en la valoración de la prueba, cuestión que debe quedar al margen del recurso extraordinario de revisión, porque no cabe en este trámite la pretensión de variar los hechos para demostrar ahora que el demandante de revisión de debió ser condenado al pago de la cantidad reclamada por un trabajador.

Además, como ya se ha adelantado, el único motivo alegado para la revisión es la maquinación fraudulenta que se dice concurrir en este caso, pero ni se identifica el sujeto de tal maquinación ni los hechos concretos que la integran; el hecho de que en otro proceso existieran documentos acreditativos de la falta de relación jurídica entre el demandante de revisión y el que reclamaba el abono de cierta cantidad, no puede integrar, por sí mismo, maquinación fraudulenta, ni esta maniobra puede ser imputada al trabajador que se limita a formular una demanda y a identificar el centro de trabajo en el que venía prestando servicios; el origen de la situación actual hay que residenciarlo en la incomparecencia del demandado al acto de juicio para la defensa de sus intereses, pero de ahí no puede deducirse la existencia de maquinación fraudulenta.

CUARTO

Ciñendo nuestro análisis al único motivo de revisión alegado, por las razones ya expuestas, y que se constatan en el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la revisión solicitada, condenando en las costas al demandante, como dispone el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D.Juan Pedro, contra la sentencia 27 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, que resolvió la demanda formulada por D. Felix contra dicho recurrente, con expresa condena en costas al demandante.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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