STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:5804
Número de Recurso3154/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina en nombre y representación de la entidad mercantil RAFAEL MOSCARDO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao en fecha 19 de enero de 2.000 en autos 713/99, seguidos a instancia de D. Alvaro contra el aquí recurrente, sobre despido.

Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido D. Alvaro, representado por la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de julio de 2.000, la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil Rafael Moscardo S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra RAFAEL MOSCARDO S.A. debo declarar y declaro la existencia de un despido producido con efectos del 6-10-99 improcedente y en consecuencia condenar a la empresa demandada a que en el término de 5 días siguientes a la notificación de ésta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 1.359.835 ptas. y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2.000, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos lo que hubieran litigado, para que comparezcan ante esta Sala, en el plazo de cuarenta días, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, impugnando el recurso mediante el correspondiente escrito en el que terminaba solicitando la desestimación íntegra del recurso de revisión.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido informe en el sentido de considerar que no ha lugar a la admisión del recurso. Por providencia de 16 de mayo de 2.001, se señalo para votación y fallo el día 26 de junio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 28 de junio de dos mil tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo escrito presentado por Doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil Rafael Moscardó S.A, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada, el día 19 de enero de dicho año por el Juzgado nº de los de Bilbao, en autos sobre despido promovidos por Don Alvaro contra su representada, autos en los que se estimó la demanda, y se condenó a la empresa a que en el término de cinco días optase entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de 1.359.835 ptas, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha resolución. Firme la obligación de readmitir, el día 3 de marzo de dos mil, se instó la ejecución de la sentencia por no readmisión, y por auto del 10 de abril se declaró extinguida la relación laboral con la obligación de la hoy recurrente de abonar la cantidad de 1.561.291 ptas.

Se alega en la demanda de revisión que la empresa no compareció al acto del juicio por dos razones fundamentales, cuales son la primera: porque, al no existir ninguna relación laboral entre las partes, se confió ingenuamente en que el Juzgado declararía de oficio la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia; la segunda, porque a la vista de la declaración del demandante en cuanto al salario neto percibido de 9.078 ptas mensuales y la antigüedad expresada de 3 años y seis meses, la indemnización a percibir sería de 47.659 ptas y los salarios de tramitación de 31.173 ptas, cantidades que resultarían notoriamente inferiores a los gastos de la comparecencia.

A su juicio, el Juzgado incurrió en un error material en el cálculo de estas cantidades, y el actor de aquel proceso, que conocía la situación económica de la empresa, que le imposibilitaría hacer frente a los gastos de desplazamiento y defensa, incurrió en fraude procesal propiciando y consintiendo el error material que se combate en el recurso, error del que la parte fue consciente, el día 28 de abril de dos mil, al notificarle el auto de ejecución.

SEGUNDO

La naturaleza del recurso exige que con carácter previo al examen del pretendido motivo de revisión planteado, se examine si ha sido presentado en el plazo previsto en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que dicho precepto establece que deberá interponerse dentro del plazo "de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad". Y reiterada jurisprudencia de esta Sala, como dice nuestra sentencia del 13 de julio de dos mil, recurso 3313/99, y señala el Ministerio Fiscal en su informe, - sentencias entre otras y a vía de ejemplo de 20 de octubre de 1.984, 17 de junio de 1.985, 29 de abril de 1.987, 20 de marzo de 1.989, 22 y 31 de enero de 1990, 28 de enero y 16 de octubre de 1993, 29 de mayo 10 de octubre de 1995, 29 de junio 1 de octubre de 1.996, 28 de enero de 1997, 9 de junio de 1.998, ha destacado que dicho plazo es de caducidad y la obligación de la parte de concretar cuál es el día inicial del cómputo.

Igualmente hay que destacar que la maquinación fraudulenta, susceptible de producir los efectos de revisar una sentencia firme, es "todo artificio realizado por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, que implique una conducta o actuación maliciosa, llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave irregularidad procesal con la consiguiente indefensión de la contraparte" - como dice la Sentencia del 5 de noviembre de 1999 ratificando doctrina anterior- y como expresa la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 -recurso 1576/96- reiterando su doctrina, "la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas".

TERCERO

De conformidad con esta doble doctrina es evidente que el recurso no puede prosperar, pues al estar ante un lazo de caducidad, como señala esa doctrina y recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, con la obligación de la parte de concretar el "dies a quo", en el supuesto litigioso dado que la maquinación fraudulenta la refiere el recurrente al hecho de que a su juicio el actor propició el error material del Juzgado sobre la relación laboral y el salario, es evidente que la noticia de estos hechos, de esos datos que estima erróneos, le llegó al recurrente al serle notificada la sentencia el día 28 de enero, que adquiere firmeza el día 4 de marzo, y no en el momento de notificársele el Auto de ejecución, a cuyo incidente fue correctamente citado, ya que los datos que propician el error, según su tesis, constaban en la primera de dichas resoluciones Si tratándose de la impugnación de una sentencia firme, como ha señalado reiteradamente la Sala (sentencias, por todas, de 11 de noviembre de 1.993, 11 y 17 de junio de 1.996, 1 de octubre de 1.997 y 17 de diciembre de 1.998), el plazo ha de correr desde su notificación, es incontrovertido en el presente recurso que en el momento de presentar la demanda de revisión había transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que la presentación del recurso una vez transcurrido dicho plazo legal, constituye causa de su inadmisión, y que en fase de sentencia ello conduce a su desestimación, el que hoy se examina ha de ser rechazado.

A la misma conclusión, siguiendo la doctrina expuesta, se llegaría al entrar a examinar esa pretendida maquinación fraudulenta. No existe ninguna actuación del demandante en el proceso de despido que pueda calificarse como conducta maliciosa dirigida a provocar una irregularidad procesal que conduzca a la indefensión del demandante de revisión, pues se trata de hechos oportunamente alegados en el juicio que pudieron ser combatidos en el proceso y aun mediando incomparecencia de la parte, si existió ese error material, el mismo se hubiera solucionado con una simple petición de aclaración de la sentencia que no suponía ningún gravamen económico para la parte.

Todo ello comporta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la LEC, la pérdida del depósito para recurrir y la imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Sra Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la empresa Rafael Moscardó SA, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de dos mil por el juzgado nº 2 de los de Bilbao en los autos nº 713/1999 seguidos a instancia de D Alvaro contra dicha empresa, con pérdida del depósito para recurrir e imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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