STS 127/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:750
Número de Recurso4420/1999
ProcedimientoPENAL - 03
Número de Resolución127/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 4420/98, interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la Sentencia dictada, el 17 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado núm. 484/96 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, que confirmó en apelación íntegramente la dictada por el dicho Juzgado de lo Penal, de fecha 20 de marzo de 1998, condenando al recurrente, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, a las penas de un año de prisión menor, con sus accesorias legales, y multa de 47.751.291 ptas., así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, del derecho a gozar de beneficios o de incentivos fiscales durante un periodo de cinco años, al abono de las costas e indemnización a la Agencia Tributaria en la cantidad de 15.917.097 ptas. más los intereses de demora; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 2 de noviembre de 1994 se iniciaron mediante querella del M. Fiscal Diligencias Previas núm. 3055/94, por un delito contra la Hacienda Pública, dando lugar al procedimiento Abreviado núm. 484/96 en los que, tras la celebración del Juicio Oral, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 1998, condenando a Jesús Ángel como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, a las penas de un año de prisión menor, con sus accesorias legales, y multa de 47.751.291 ptas., así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, del derecho a gozar de beneficios o de incentivos fiscales durante un periodo de cinco años, al abono de las costas e indemnización a la Agencia Tributaria en la cantidad de 15.917.097 ptas. más los intereses de demora.

  2. - Contra la referida Sentencia la representación legal de Jesús Ángel interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que en fecha 17 de septiembre de 1998 dictó Sentencia confirmando íntegramente la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón anteriormente referida, por lo que ha de considerarse como firme al quedar agotada la vía de recurso.

  3. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas por la representación legal de Jesús Ángel se interpone recurso de revisión, por escrito de fecha 25 de noviembre de 1999, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 17 de septiembre de 1998 ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo conforme dispone el art. 954.4 de la L.E.Crim.

  4. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto por informe de fecha 20 de enero de 2000 dispone: "SE OPONE a la autorización para la interposición del recurso de revisión por no apreciar la concurrencia de ninguno de los supuestos prevenidos en el art. 954 de la L.E.Crim., ni concretamente el previsto en el núm. 4 de dicho artículo tal y como pretende el Sr. Jesús Ángel en su escrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por todo ello el Fiscal interesa de la Excma Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer recurso, no procediendo tampoco la información supletoria por lo que se interesa en el aparado IV del citado escrito y en base a lo ya expuesto."

  5. - Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2000 se solicita del perito contable de la Hacienda Pública verifique la autenticidad de los documentos correspondientes al Ejercicio 1989 aportados, y si procediera, verifique el montante real de la cuota tributaria defraudada. Informe pericial emitido por el Perito designado de la Hacienda Pública Don Ildefonso de fecha 10 de enero de 2001, que a modo de conclusión dice: "... que no existe información suficiente que permita determinar la cuantía real de la cuota tributaria defraudada, por entender que la documentación aportada es parcial por afectar a un sólo aspecto de la Base Imponible y por tanto insuficiente.....Cuota defraudada: Conforme al esquema liquidatorio recogido en este informe y tomando en consideración los datos contenidos en la documentación presentada el incremento de los gastos por compras y servicios y los de personal originaría una disminución de la Base Imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades Ejercicio 1989; la cual se cifraría en 36.470.410 ptas.; por aplicación del tipo de gravamen del 35% se originaría una cuota tributaria defrauda de 12.764.643 ptas., no alcanzando el límite legal para originar ilícito penal."

  6. - Instruido del anterior Informe el Ministerio fiscal por escrito de fecha 30 de enero de 2000, dice: "...en el caso presente tales documentos o pretendidas pruebas, no demuestran error alguno puesto que, como claramente señala el informe redactado por el S,. Ildefonso , para que se pudiera demostrar el error debería aportarse toda la documentación necesaria para determinar la cuantía real de la cuota tributaria defraudada, cuando lo cierto es que la documentación aportada sólo refleja un aspecto de la base imponible, es decir se trata de una perspectiva parcial que en modo alguno demuestra, ni puede demostrar, la inculpabilidad del condenado.

    Por todo ello, insistimos en nuestro planteamiento y en la petición inicial reflejada en nuestro informe de 20 de enero de 2000."

  7. - Recibido Rollo de Sala del Ministerio Fiscal con los informes anteriormente referidos, se dicta Providencia por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2001, ordenando el pase nuevamente al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

  8. - Con fecha 12 de mayo de 2001 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Se autoriza a Jesús Ángel para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito contra la Hacienda Pública, recurso que habrá de interponer en el plazo de quince días."

  9. - Notificada la anterior resolución la representación legal de Jesús Ángel presenta recurso de revisión por escrito que tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de septiembre de 2001, al amparo del art. 954.4 de la L.E.Crim.

  10. - Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2001 se señala el presente recurso para Fallo el día 25 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ú N I C O .- Se ha interpuesto el presente recurso de revisión por la vía del núm. 4 del art. 954 de la L.E.Crim. Afirma el recurrente que, tras la firmeza de la sentencia que, en apelación, confirmó la previamente dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, que le condenaba como autor de un delito contra la Hacienda Pública, se habían llegado a conocer nuevos medios de prueba que evidenciaban su inocencia, al tratarse de facturas de compras y gastos realizados por la sociedad Asturiana de Fabricaciones de la que es administrador, así como los justificantes de cotizaciones de la Seguridad Social de la misma sociedad, correspondientes al año 1989.

La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la L.E.Crim. y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos.

En el presente caso, aún aceptando la novedad de conocimiento por el condenado de la documentación que dice haber obtenido con posterioridad a la firmeza de la sentencia que le condenaba, el informe pericial realizado se decanta en el sentido de no existir información suficiente para determinar la cuantía real de la cuota tributaria defraudada en el caso, al tratarse la documentación aportada por el recurrente de la referente a una parte sólo de la que contribuiría a la determinación de la total base imponible, y requerir prescindirse de los restantes datos para aceptar que la documentación traída con posterioridad evidenciara la inocencia del recurrente. pero tal inseguridad de acreditación es precisamente lo contrario de la evidencia que la norma exige, y en definitiva, esa falta de evidencia ha de determinar que no pueda excepcionarse en este caso la protección de la seguridad jurídica que la cosa juzgada protege y, por consecuencia, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Jesús Ángel contra sentencia devenida firme dictada en apelación el 17 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección segunda, que confirmaba la previamente dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, y condenaba al recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SJP nº 4 493/2012, 18 de Diciembre de 2012, de Sevilla
    • España
    • 18 Diciembre 2012
    ...Hacienda Pública por los perjuicios sufridos con la defraudación realizada. Así, las SSTS 1.278/1997 de 23-10 ; 2.476/2001 de 26-12 ; 127/2002 de 06-02 , nº 127/2002 o 336/2004 de 15-07 , todas ellas producidas bajo la vigencia de la Ley General Tributaria anterior, así como de diversas Aud......
  • SAP Jaén 162/2011, 22 de Noviembre de 2011
    • España
    • 22 Noviembre 2011
    ...de cotejo entre las cintas y las transcripciones no anula las escuchas pues lo importante son las grabaciones ( SSTS 5-12-2000, 2-01-2002, 6-02-2002, 11-02-2002, 13-03-2002, 22-05-2003, 16-07-2003 En conclusión, se rechaza la petición de nulidad de las escuchas telefónicas al amparo del art......
  • ATS, 8 de Mayo de 2009
    • España
    • 8 Mayo 2009
    ...supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2002: hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condena......
  • STSJ Andalucía 2180/2007, 25 de Julio de 2007
    • España
    • 25 Julio 2007
    ...indebida, bien por interpretación errónea el art. 44 ET y diversa doctrina jurisprudencial (S. del TS de 23-2-94, 12-3-96, 27-12-97, 2-4-00,6-2-02 y concluyentemente la de 5-4-93, además de dos Sentencias de este Tribunal Superior, entendiendo que no existe sucesión empresarial entre las co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR