STS 1169/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso874/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1169/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jose Pedroy DOÑA María Virtudes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de julio de 1.994, que confirmaba la sentencia recaída en juicio de menor cuantía nº 192/87, promovido por D. Simón, D. Luisy Doña Maribelseguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela. Son parte recurrida en el presente recurso Dª Eugenia, heredera de D. Luis, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y Dª Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Orihuela fue visto el juicio de menor cuantía número 192/87, dictándose sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.989 cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo originario de menor cuantía, interpuesto por doña Maribel, don Simóny don Luis, contra Don Jose Pedroy Doña María Virtudes, en reclamación de diversos pronunciamientos, debo declarar y declaro que la finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Orihuela, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004, propiedad de los señores Cosmey que linda este y sur con las haciendas DIRECCION000; este, tierra de los Gallutes y otras de herederos de don Miguel Ángely El Cabezo de los Gañanes, y las fincas DIRECCION001, y norte, DIRECCION002de Torrevieja, mide en su totalidad 575.246 metros cuadrados, es decir, 57 ha., 52 a. y 46 ca., la cual fue vendida el 24 y 28 de julio de 1.975 a don Jose Pedroy don Íñigo, respectivamente, en escrituras públicas otorgadas en las referidas fechas ante la fe del notario don Manuel Amorós de Madrid, bajo los números NUM005y NUM006, respectivamente, con las siguientes extensiones: al primero, 34 Ha., 9 a. y 49 ca., en dos trozos, denominados norte y sur, y, al segundo, el resto de la finca matriz y el exceso de cabida que se suponía de dicha finca y que no estaba determinado.- Dicho resto de finca matriz, que fue vendida a don Íñigo, tenía una extensión superficial, según escritura, de 4 Ha., 97 a. y 80 ca., pero la realidad es que mide 23 Ha., 43 a. y 6 ca. Por tanto, existe un exceso de cabida de la finca adquirida por don Íñigo, inscrita al número NUM007en el Registro de la Propiedad dos de Orihuela, al folio NUM008, tomo NUM009, libro NUM010de 18 Ha., 45 a. y 26 ca..- La finca anteriormente descrita fue paralizada por don Íñigoen cuarenta y dos fincas, que a su vez se vendieron de la siguiente forma: -A don Alexander, veinte parcelas, el 21 de octubre de 1975 (escritura 1.907 del notario Fernando Peralta). Dicho señor Alexanderlas vendió a doña Maribelel 2 de marzo de 1976 (escritura 308 del notario don Gonzalo Franco).- A don Simón, una parcela, el 20 de noviembre de 1975 (escritura 2.169 del notario don Julián Echevarría).- y a don Luis, las 21 fincas restantes, el 1 de octubre de 1976 (escritura 1.522 del notario don Juan Guardiola).- Por todo lo anterior, se declara el exceso de cabida de la finca adquirida por don Íñigo, que es de 18 Ha., 45 a., y 26 ca., el cual se desglosa de la siguiente forma: Doña Maribel, que compró 10.46.79 H., tiene realmente 9.88.28 Ha., reanudado el tracto registral respecto a 2.09.97 Ha., inscribiendo un exceso de cabida respecto a 7.78.31 Ha.- Don Simón, que compró 0.53.50 Ha., tiene realmente 0.50.51, reanudando tracto registral respecto a 0.10.73 Ha. e inscribiendo exceso de cabida respecto a 0.39.78 Ha..- Don Luis, que compró 13.81.50 Ha., tiene realmente 13.04.27 Ha., reanudando tracto registral respecto a 2.77.10 e inscribiendo un exceso de cabida respecto a 10.27.17.- Lo que declara a efecto de que puedan inscribirse los respectivos excesos de cabida declarados en la presente sentencia.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.994, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de los demandados don Jose Pedroy doña María Virtudes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Orihuela, en el procedimiento seguido con el número 192/87, con expresa imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales originadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador D. Pablo Oterino Menendez en representación de D. Jose Pedroy Dª María Virtudes, se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de julio de 1.994, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, en los términos de los arts. 1.806 y 1.807 de la LEC., mandando retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la maquinación fraudulenta con indefensión que suplicamos siguiendo el orden cronológico y subsidiario siguiente: 1º.- Al acto de la Comparecencia que consta en el Acta de fecha 5 de enero de 1.988 para que sea otorgado el plazo de los 10 días previstos en el art. 693.3ª de la LEC.- 2º Al acto de la designación de Perito por infracción del art. 616 de la LEC.- 3º.- Por haber sido infringida la parte dispositiva del auto de admisión de la prueba pericial: Ingeniero no Perito, no practicar la ampliación de la prueba acordada y por haber sido practicado el deslinde unilateralmente por el Ingeniero con infracción del art. 384 del CC. y 2.061 de la LEC.- 4º.- Por no practicar la prueba de reconocimiento judicial acordada para mejor proveer.- 5º.- Por incongruencia con el petitum infringiendo el art. 359 de la LEC. en errónea interpretación de los arts. 1.445 y 1.447, sobre precio cierto cuando el señalamiento del mismo se deja al arbitrio de persona determinada; de los arts. 384 y 1.471 sobre cuerpo cierto o precio alzado y sobre la irrevocabilidad de los poderes. Todo ello de conformidad con el derecho positivo, abundante doctrina jurisprudencial y criterio uniforme y constante mantenido por el Tribunal Supremo.- 6º.- Porque no estando legitimados ni Dª Maribelni D. Simónpara estar en el proceso lo vienen ocultando desde el día 25-4-1.989, sin que haya sido instada ni acordada la sustitución procesal. Infringiendo el art. 503.1º y 2º y el art. 533.3º y 4º.- Y 7º.- Por haber sido dictada en 2ª Instancia sentencia firme con fundamento en un escrito notificado en el Juzgado, con la pretensión de que surta efecto de una sentencia, cuando después se ha descubierto que es una inexistente o presunta falsa sentencia sin redactar ni firmar por juez alguno sin que, en el mejor de los supuestos, haya sido puesto en conocimiento de las partes el figurado cambio, infringiendo los arts. 238 y 240 de la LOPJ.; arts. 251, 252 y 364 de la LEC. y abundante jurisprudencia del T.S..- Y en su día, con certificación del fallo sean devueltos los autos al lugar de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

CUARTO

Por los Procuradores D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación respectivamente de Dª Eugenia(heredera de D. Luis) y de Dª Maribel, se presentó escrito de impugnación al presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaban a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimando la demanda y declarando improcedente el recurso, todo ello con expresa condena en costas al revisionista".

QUINTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 9 de mayo de 1.996, se acuerda recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por esta Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de desestimar el recurso de revisión interpuesto.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo el día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presenta un escrito que denomina demanda de juicio de recurso de revisión, en el cual establece de una manera farragosa, ininteligible y caótica una serie de alegaciones en las que se habla de nulidad de actuaciones por defectos procesales cometidos por aportaciones inadecuadas de prueba documental, por el desarrollo de ciertos actos procesales -como el acto de comparecencia-, por apreciación incorrecta de la prueba pericial; todo ello con citas confusas de doctrina científica y jurisprudencial.

El objeto del pretendido recurso de revisión es la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del juicio ordinario declarativo de menor cuantía 192/1987, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, promovido por Don Simón, Don Luisy Doña Maribel, contra el, hoy, recurrente. Y basa dicho recurso genéricamente en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic).

Este recurso de revisión que no debiera, ni con mucho, haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser total y absolutamente declarado improcedente.

En la revisión de autos no se da ninguna de las causas que taxativamente proclama el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la narración de irregularidades procesales, la denegación de pruebas, la explicación del desarrollo de otros juicios, hace que nos enfrentemos a la típica situación de un incumplimiento riguroso de los requisitos legales que exige la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión sobre sentencias firmes.

Así la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que las irregularidades no pueden servir de apoyo a la revisión de la sentencia, asímismo ha de ser desestimada, en el caso, la petición de nulidad de actuaciones. También que el recurso de revisión no es una última instancia y ni como remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales (S.S. de 15 de abril, 18 de abril y 22 de abril de 1.996).

Es mas y para fundamentar totalmente el fracaso de este recurso de casación, hay que traer a colación la doctrina de esta Sala que de una manera constante y consolidada se ha entablado a través de sus sentencias, y que dice que el recurso de revisión, dado su carácter extraordinario, y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los artículos 1.796 a 1.810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.S. de 8 de junio y 21 de octubre de 1.982 y 25 de enero de 1.993, entre otras).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por Don Jose Pedroy Doña María Virtudesfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de julio de 1.994, dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 192-1.987 promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, en los que aparecen como demandados dichos recurrentes, todo ello imponiendo a los mismos el pago de las costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido, el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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