STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:7301
Número de Recurso6367/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 6.367/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, nombre y representación del Servicio Gallego de Salud contra sentencia de fecha 11 de julio de 2.001 dictada en el recurso nº 433/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como recurrido el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de D. Guillermo y Dª Cecilia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Guillermo y Doña Cecilia contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, declarando el derecho de los actores y de su hija a ser indemnizados por los daños relacionados en los fundamentos de esta sentencia y ello en la siguiente cuantía, por daños morales a ambos esposos conjuntamente en la cantidad única y total de 15.000.000 de pesetas, a su hija Raquel, por las lesiones sufridas así como por la necesidad de ayuda de otra persona 76.342.000 pesetas, condenando a la Administración demandada al abono de dichas cantidades, debiendo desestimarse la reclamación de una pensión vitalicia a favor de Raquel; sin hacer imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Servicio Gallego de Salud presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Servicio Gallego de Salud presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Guillermo y Dª Cecilia para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala su desestimación, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 5 de diciembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de julio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso contencioso administrativo número 433/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y Dª Cecilia contra resolución desestimatoria de petición de responsabilidad de la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Concreta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero los hechos que se declaran probados en los términos siguientes: «1ºLa reclamante ingresó, en el Hospital Comarcal de Monforte en una hora de difícil determinación con los datos que obran en el expediente administrativo, pero que afirmada por los demandantes, las 2,30 del 21 de febrero de 1.993 ha de tenerse por cierta por no ser negada por la demandada, y constando su ingreso a las 9,30 en el servicio de ginecología, con procedencia de "Planta", siendo por ello cierto que con anterioridad se encontraba ya en el referido hospital. 2º El ingreso tenía como objeto lo que la historia clínica denomina "trabajo de parto" o alumbramiento tras un periodo de gestación de duración normal y sin otra incidencia que una intervención de apendicectomía en el segundo trimestre, sin relación, al menos la misma no se ha alegado y mucho menos acreditado por la demandada, con los daños que luego se relacionan. 3º La duración del parto fue prolongada según consta en las propias declaraciones en el orden penal y se deduce inmediatamente de un cotejo de la historia clínica en la que el registro del parto se inicia con una anotación de las 9,30 horas y concluye a las 20,30 con la anotación de cesárea. 4º El mismo registro respecto del recién nacido hace constar su inmediato traslado al Hospital de Orense constando igualmente aspiración de secreciones meconiales. 5º En el periodo entre las 9,30 y las 20,30 horas consta igualmente la detención natural de la dilatación del cuello de la matriz, que había alcanzado los 7 centímetros, entre las 9,40 horas y las 17,20 horas, taquicardia basal a las 12,45 horas, monitorización a las 16,49, bradicardia postacto vaginal a las 17,22 pasando a paritorio a las 19,10 para parto e intentando el mismo mediante ventosa por dos ocasiones resbalando la misma decidiendo tras esos intentos la práctica de cesárea. 6º En el periodo anteriormente referido y con anterioridad a esta última intervención la Ginecóloga fue requerida por la matrona sin acudir al Hospital , según declaración de doña Lina ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Monforte de Lemos que consta en el expediente administrativo (folios 105 y 106), afirmando igualmente la misma que si bien la matrona actuó con corrección la ginecóloga lo hizo con lentitud y, según declaración en el mismo procedimiento de doña Valentina y que consta en el folio 95 del expediente administrativo, con indecisión, recogiendo igualmente ambas declaraciones la preocupación de la matrona y la reiteración de llamadas a la ginecóloga. 7º Debe dejarse constancia así mismo del extravío del registro cardiotocográfico correspondiente a dicho parto, según informe que consta el folio 113 del expediente administrativo».

Analiza la sentencia en el fundamento siguiente la existencia del daño, tanto en lo que se refiere al padecido por la recién nacida como a los daños de carácter moral sufridos por los padres, examinando el nexo causal en relación con la prueba practicada, concluyendo con la afirmación «de la existencia del nexo causal pues, conforme a las reglas de la lógica y la sana critica a la que antes hacíamos referencia, podemos afirmar ya que el exigido nexo causal para la declaración de responsabilidad patrimonial se encuentra suficientemente acreditado, pues la dilación temporal en la práctica de la cesárea fue la causa de la hipoxia y ésta el origen de los graves daños neurológicos a los que se hizo referencia en el fundamento segundo, sin que aparezcan otras causas como probables o posibles ni se aleguen por la demandada ordenes causales alternativas de tales daños».

Descarta el Tribunal de instancia la existencia de prescripción del plazo legal establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad, que entiende que no había vencido desde que se produjo el archivo de las previas actuaciones tramitadas en el orden penal, y fija por último, la cuantía de la indemnización que se concreta en el fallo en la cantidad conjunta para ambos padres de 15 millones de pesetas y, para la reparación de los daños sufridos por su hija Raquel por las lesiones sufridas, así como por la necesidad de ayuda de otra persona que fija en 76.342.000 pesetas, desestimando la reclamación referente al reconocimiento de pensión vitalicia a favor de la hija formulada por los recurrentes.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone este recurso de casación con fundamento en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y en el que se invoca como infringido el articulo 106.2 de la Constitución, así como los preceptos contenidos en el Capítulo I del Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los del Real Decreto 429/1.993 de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

En el citado motivo se denuncian tres infracciones que se dicen cometidas por la sentencia de instancia en relación con la apreciación que en la misma se realiza de los daños y de la causa de los mismos y, con invocación expresa de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 30/1.992, entiende el recurrente que no se dan los requisitos exigidos para la procedencia de reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Al efecto interesa el recurrente de la Sala que se proceda a la integración de los hechos admitidos como probados con aquellos otros que constan y fueron puestos de manifiesto por el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela en el informe incorporado a las actuaciones de 18 de julio de 1.996, elaborado con ocasión de lo acordado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en las diligencias previas nº 76/1.994.

La facultad de integración de hechos que a este Tribunal confiere el apartado 3 del artículo 88 tiene por objeto, según se deduce de su literal tenor, de completar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es decir, lo que se permite es completar los hechos considerados por el Tribunal de instancia, mas sin que el ejercicio de tal excepcional facultad permita realizar una nueva valoración de los considerados probados por el Tribunal de instancia, y menos solicitar el ejercicio de dicha excepcional facultad para contradecir la valoración fáctica realizada por dicho Tribunal, función ésta exclusivamente reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, solamente puede cuestionarse cuando se aprecie que la misma resulte notoriamente absurda, arbitraria, o carente de lógica o cuando en el ejercicio de dicha función valorativa se hayan infringido normas sobre valoración de la prueba tasada.

En el presente caso el contenido del informe cuyo resultado se pretende integrar nada añade a la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal del instancia y ello en función del carácter general de las apreciaciones que en el mismo se contienen, que, por ello, no contradicen las de dicho Tribunal cuyos pronunciamientos y apreciaciones solamente podría haber sido combatidos, como antes decíamos, denunciando infracción de preceptos sobre prueba tasada o el resultado absurdo ilógico u arbitrario que supone en sí misma la citada valoración, lo que en el presente caso no se ha efectuado.

La segunda cuestión que se plantea en este motivo único contenido en el escrito interpositorio está relacionada con la apreciación de la prescripción, que el Tribunal de instancia entendió correctamente debía rechazarse, por cuanto que el plazo de ejercicio de la acción había de efectuarse a partir del momento en que se produjo el archivo de las acciones penales.

Como ha declarado una reiterada doctrina de esta Sala, y así lo expresa la sentencia de 23 de enero de 2.001, «la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común».

Como en la citada sentencia declaramos, «cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal». Por ello lo dispuesto en el articulo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuyo texto originario invoca el recurrente «sólo podía interpretarse en el sentido de que la no interrupción de la de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la "actio nata" (sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7.586/1.995)».

La ley 4/99 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1.992, suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado en el sentido de que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Por último, entiende el recurrente en esta casación que procede rectificar la cuantía de la indemnización aplicando lo dispuesto en el articulo 141.2 de la Ley 30/1.992 en cuanto la misma se remite a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, recogiendo igualmente lo preceptuado en el articulo 141.3 en relación con la determinación de la cuantía con referencia al día en que la lesión se produjo y sin perjuicio de su actualización. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado los criterios de valoración recogidos en la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, sin que el cálculo de la indemnización guarde, en opinión de la recurrente, relación con los criterios de valoración establecidos en la Legislación de Expropiación Forzosa, Legislación Fiscal y demás normas aplicables, por lo que a su juicio entiende que no se ha respetado en el articulo 141.2 de Ley citada.

En definitiva, impugna el recurrente la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia, olvidando la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual la valoración de dichos daños, como auténtica cuestión de hecho que envuelve, corresponde también a la decisión del Tribunal de instancia, cuya apreciación no puede ser discutida en esta casación sino, como antes decíamos, con invocación de la infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o achacando a dicha valoración un resultado ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la sana critica, lo que en el presente caso no se ha efectuado y determina la improcedencia también de apreciar en este aspecto el motivo casacional alegado.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servicio Gallego de Salud contra sentencia de fecha 11 de julio de 2.001 dictada en el recurso nº 433/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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