STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:3400
Número de Recurso352/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 352/2000 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Regina, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de noviembre de 1999 -recaída en los autos 1092/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por el perjuicio efectivo evaluable económicamente como consecuencia de la actuación del Presidente de la Junta de Puerto de Santander, quien, al establecerse por Ley 27/1992, de 24 de noviembre, sobre Puertos del Estado y de la Marina Mercante la transformación de las Juntas de Puertos, no dio cumplimiento a lo dispuesto en su Disposición adicional sexta, artículo 4.a) y b).3, y Disposición adicional séptima, artículo 3.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de noviembre de 1999 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Lydia Leiva, en nombre y representación de Dª Regina, contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Regina se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de enero de 2000, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, fundamentados en la infracción por aplicación indebida del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y vulneración de los artículos 35.5, 139 y 145 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 19 y 21 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, más jurisprudencia aplicable; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, por parte del Ministerio de Fomento -antes Ministerio de Obras Públicas y Transportes-, al haber privado a la recurrente de obtener la categoría profesional de Graduado Social en la Junta de Obras del Puerto de Santander, como personal laboral Nivel X, condenado a dicho Ministerio a indemnizarla por los daños ocasionados por su actividad administrativa en la cantidad de 35.902.887 pesetas (215.780,70 euros), más intereses.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 24 de mayo de 2001 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia de instancia y con imposición de las costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación que al amparo del artículo 88.1.d) se aducen por la representación procesal de doña Regina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en pura técnica procesal pueden y deben reconducirse a uno solo, pues habida cuenta de que la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento, por apreciar que la acción de responsabilidad ejercitada, independientemente de que debería haberse planteado, dada su condición de funcionaria, por la vía de los recursos previstos en el Reglamento de Personal, había prescrito, según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el supuesto de que nuestro Tribunal estimara el primer motivo de casación -"prescripción"-, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional tendríamos que examinar si a la luz del artículo 139 de la citada Ley 30/1992 concurren, en el caso que enjuiciamos, los presupuestos o requisitos determinantes del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración; por el contrario si rechazásemos este primer motivo, la prescripción de la acción nos impediría examinar el segundo motivo de casación invocado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta la prescripción de la acción en dos hechos esenciales:

La reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración fue presentada ante el Ministerio el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y

El derecho a ejercitar la opción reconocida por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, sobre Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a los funcionarios destinados en los mismos, a fin de incorporarse como personal laboral o permanecer en la situación del servicio activo reintegrándose al departamento al que figuraba su Cuerpo o Escala, concluía el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Ciertamente, entre una y otra fecha, había prescrito la acción de responsabilidad; ahora bien, consta en las actuaciones practicadas en la instancia:

Que una vez publicada la Ley 27/1992, el Presidente de la Junta de Puerto de Santander, en oficio de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ofreció a la recurrente un puesto de trabajo con categoría de auxiliar administrativa con Nivel VI.

Disconforme ésta con la categoría asignada, solicita en escrito del día quince de diciembre un Nivel 10, acorde con sus méritos profesionales, títulos y diplomas adquiridos desde que ingresó en la función pública.

En oficio de veintidós de diciembre se le comunica que la propuesta había sido elevada a definitiva.

Esta resolución fue recurrida en alzada el quince de enero de mil novecientos noventa y tres, y se solicitó una indemnización por las diferencias de salarios existentes entre la categoría de administrativa como funcionaria en la que se vio obligada a permanecer y la de Graduado Social, como personal laboral.

Por oficio de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres de la Delegación del Gobierno de Cantabria se le comunica que por resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública de treinta y uno de marzo, han sido transferidos al Ministerio del Interior los funcionarios pertenecientes a Puertos Generales afectados por la Ley 27/1992, con efectos de uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

En escrito de diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la recurrente al no recibir contestación del recurso de alzada interpuesto presentó escrito ante la Delegación del Gobierno de Cantabria, solicitando le fuera reconocido su derecho a ser indemnizada por la lesión que había padecido como consecuencia de la actuación anormal de la Administración.

Todas estas actuaciones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal a quo y de suyo interrumpieron el plazo de la prescripción, como lo acredita la interposición del recurso de alzada en el que ya se postulaba la indemnización solicitada.

TERCERO

Estimado este motivo, nos obliga a anular la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dictar sentencia sustitutoria de la misma en contemplación a las alegaciones aducidas en la instancia y que específicamente se concretan en el segundo motivo casacional.

Difícilmente podemos afirmar que los perjuicios alegados por la reclamante sean antijurídicos para poderlos imputar a la Administración, pues la antijuricidad es un presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber que ésta genera en la Administración, ya que en el caso que analizamos, hay una causa o título de justificación que aparentemente excluye la antijuricidad del daño producido por la actuación administrativa en cuanto que ésta respectivamente se enmarca o encuadra en las normas contenidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante en cuya Disposición adicional sexta , 4.a y b.3 y séptima, 3, permitía a los funcionarios destinados en aquellos organismos optar entre incorporarse como personal laboral a las entidades que se crean o permanecer en la situación administrativa del servicio activo, reintegrándose al departamento al que figuraba adscrito su Cuerpo o Escala, y esta facultad de elección fue concedida por la Administración a la interesada, quien finalmente eligió por no estar conforme con el nivel que se le reconocía, idéntico a los demás funcionarios de su misma categoría -como lo acredita el informe emitido por la Directora de Recursos Humanos de Puertos del Estado de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro- permanecer en la situación administrativa del servicio activo, siendo destinada a la Comisaría de Policía de Santander.

Por otra parte, tampoco hay una conexión o relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño alegado por el que se reclama una indemnización de treinta y cinco millones novecientas dos mil ochocientas ochenta y siete pesetas, pues para que fuera viable esta pretensión indemnizatoria, denominada por la dogmática francesa "perjuicios de carrera" el daño tenía que ser no sólo antijurídico sino también probado y, aquí, el quebranto económico no aparece justificado.

CUARTO

Estimado el primer motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso, así como las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Con estimación del primer motivo de casación anulamos la referida sentencia y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Regina contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida ante el Ministerio de fomento (Ministerio de Obras Públicas y Transportes); sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en la instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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