STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:7179
Número de Recurso3204/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3204/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de febrero de 1999, recaída en los autos 426/97, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, por delegación de la Ministra de Justicia, de 31 de marzo de 1997, por la que se denegó al entonces actor D. Alfonso , natural de Túnez, la nacionalidad española, por falta de debida justificación de buena conducta cívica.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Alfonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de febrero de 1999 cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. Susana Cuadron Ambite, en la representación que ostenta de Alfonso contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia debemos reconocer el derecho del recurrente a acceder a la nacionalidad española por residencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

Se basa la sentencia en el artículo 22 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que regula la concesión de la nacionalidad española por residencia, estableciendo al efecto unos específicos requisitos objetivos, de carácter reglado, que, sin embargo, considera que no son de fácil apreciación en algún caso.

En cuanto a la "buena conducta cívica" a que se refiere el punto 4 del referido artículo 22 es, a juicio de la Sala sentenciadora, un concepto jurídico indeterminado que no puede ser precisado a priori, sino que debe concretarse a tenor de cada supuesto al que deba ser aplicado; sometiéndose siempre a la ley y al derecho a que se refiere el artículo 103 de la Constitución, eligiendo la que a la Sala le parece la única solución justa posible: o el solicitante ha acreditado la buena conducta cívica o no, valoración que estima perfectamente controlable y revisable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y desde esta perspectiva, considera que la existencia de antecedentes policiales o penales del solicitante no ofrecen duda, siendo indiferente a estos efectos que los mismos estén cancelados o hayan podido serlo, pues pueden servir de indicador cualificado de la conducta del sujeto.

En este caso concreto, el recurrente -en instancia- no ha tenido antecedentes penales, aunque sí policiales, que fueron anulados ya antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, habiendo sido detenido por la policía por última vez en el año 1986; por lo que concluye que durante casi todo el periodo de residencia que le puede permitir acceder a la nacionalidad española no ha sido detenido en ninguna ocasión.

En consecuencia, el parecer de la Sala es que no puede admitirse que en el recurrente concurra una mala conducta cívica que le impida acceder a la nacionalidad española.

SEGUNDO

En fecha 17 de junio de 1999 el Abogado del Estado interpone recurso de casación que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 1998, en el que aduce la infracción del artículo 22 del Código Civil, por cuanto entiende que los hechos obrantes en el expediente pueden demostrar que la interpretación realizada de la norma aplicada no es la correcta, pues debió declarar que no existía el "plus" de comportamiento cívico exigido para la adquisición de la nacionalidad por residencia y que, en consecuencia, debió confirmar la denegación de la misma; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la recurrida y declare la conformidad a derecho del acuerdo denegatorio de nacionalidad por residencia.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de D. Alfonso evacua dicho trámite mediante escrito de 1 de diciembre de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente, en el sentido de que los antecedentes policiales ya se encuentran cancelados y que, por lo demás, no se recoge en el Código Civil como motivo de denegación la falta de buena conducta cívica y que la conducta que tuvo el hoy recurrido y que dio origen a dichas detenciones, a su juicio, no se puede incardinar dentro del concepto de orden público o interés nacional, supuestos que sí constituyen motivos, entre otros, para denegar la nacionalidad solicitada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, se sostiene como único motivo de impugnación, fundamentado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida conculca el artículo 22 del Código Civil, en su redacción operada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, en relación con la doctrina sustentada por esta Sala y Sección, de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación número 8456/1994-, ya que en atención a los hechos obrantes en el expediente y que pueden ser tomados en cuenta en esta casación a efectos de demostrar que la interpretación realizada de la norma aplicada no es la adecuada, desconoce la jurisprudencia sobre la misma y revelan que la sentencia debió declarar que no existía ese "plus" de comportamiento cívico exigido para la adquisición de la nacionalidad por residencia y, en consecuencia, debió confirmar la denegación de la misma.

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues como certeramente observa el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, hay que tener en cuenta que uno de los datos que se deben observar para la justificación de la buena conducta a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por residencia son los posibles antecedentes policiales o penales del solicitante y como esta Sala del Tribunal Supremo ha recordado, entre otras, en sus sentencias de dieciséis de marzo y veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de diciembre de dos mil, que es jurisprudencia consolidada la que declara que la cancelación de los antecedentes penales impide que las conductas que determinaron los mismos puedan ser tenidos en cuenta para denegar permisos administrativos o licencias necesarios para el ejercicio de actividades que requieran que el solicitante cumple con el requisito de la buena conducta, y en estas mismas sentencias se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en su sentencia 174/1996, de once de noviembre, según la cual la apreciación de una falta de buena conducta como consecuencia de unos antecedentes penales cancelados por rehabilitación pueda suponer una infracción del principio constitucional de legalidad de la pena y de la finalidad de la misma.

SEGUNDO

Aunque la cancelación de los antecedentes policiales no sea suficiente para tener por acreditado el requisito de la buen conducta cívica, la Sala de instancia ha declarado, una vez valoradas todas las pruebas practicadas, que no puede admitirse que en el demandante concurra una mala conducta cívica que le impida acceder a la nacionalidad española ya que el hecho de haber sufrido una serie de detenciones policiales con mucha anterioridad a la solicitud de aquella, no debe impedir que esta prospere.

Entendemos, pues, que por la sentencia recurrida se ha resuelto conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras sentencias de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veinticuatro de abril y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y siete de octubre y diecinueve de dos mil, según la cual esta Jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido correcta y justa, llegándose a la conclusión de que en este caso concreto no lo fue, por lo que se declara contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada y se accede a la pretensión formulada al reunir el demandante todos los presupuestos o requisitos objetivos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal, que también fueron favorables a la concesión de la nacionalidad española.

TERCERO

Desestimado el aludido motivo de impugnación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto, con imposición de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de febrero de 1999, recaída en los autos 426/97; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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