STS, 13 de Junio de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:4080
Número de Recurso9322/2004
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9322/2004 interpuesto por "TABLADA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", representada por la Procurador Dª. Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 132/1997, sobre enajenación directa de los terrenos emplazados en la zona residencial del antiguo aeródromo de Tablada; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza" interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contenciosoadministrativo número 132/1997 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de noviembre de 1997 que inadmitió el de reposición contra la anterior de 30 de abril de 1996, desestimatoria del recurso ordinario contra la dictada por la Dirección General de Patrimonio del Estado con fecha 12 de febrero de 1996 en el expediente de enajenación directa de terrenos emplazados en la zona residencial del antiguo aeródromo de Tablada en Sevilla.

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de noviembre de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, anule las resoluciones impugnadas y acuerde retrotraer las actuaciones al momento del ofrecimiento de los terrenos a mi representada por el procedimiento de adjudicación directa, para su continuación de conformidad con lo previsto en el art. 117 y siguientes del Reglamento para la Ley del Patrimonio del Estado". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 31 de diciembre de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria del recurso por ser los actos recurridos ajustados al ordenamiento jurídico".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2003

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que, rechazadas las alegaciones de inadmisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza, contra las resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta sentencia. Sin costas".

Quinto

Con fecha 15 de octubre de 2004 "Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9322/2004 contra la citada sentencia, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española" e "infracción de lo previsto en el punto 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92 : no aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ". Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 19 de marzo de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 24 de noviembre de 2003, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza" contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de noviembre de 1997.

Dicha resolución de 25 de noviembre de 1997 había declarado inadmisible el recurso de reposición entablado por aquella sociedad contra la de 30 de abril de 1996, a su vez desestimatoria del recurso "ordinario" interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 12 de febrero de 1996. En este último acuerdo (primero en la serie cronológica de los tres reseñados) la referida Dirección General rechazó la petición de enajenación directa de cuatro parcelas de terrenos sitos en la zona residencial del antiguo aeródromo de Tablada en Sevilla, solicitud formulada el 9 de marzo de 1992 por la cooperativa hoy recurrente.

Segundo

La sentencia de instancia confirmó la resolución la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de noviembre de 1997 por las siguientes razones:

"[...] En defensa de la legalidad de la Resolución impugnada la Administración demandada invoca el contenido de lo establecido en el artículo 109 y concordantes de la L.P.A.C . Y, en el presente supuesto, es la Administración demandada la que está asistida de razón. En efecto, el tenor literal de lo dispuesto en los preceptos antecitados, en relación con lo actuado, resulta de tanta claridad que convierten en superflua cualquier labor de posterior hermenéutica, por innecesaria.

[...] A mayor abundamiento de todo lo anterior, hay que tener presente que en la Resolución que fue recurrida por medio del recurso administrativo declarado inadmisible se advertía expresamente a la parte actora de los recursos procedentes. Y se afirmaba que la misma era susceptible de ser impugnada directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lo que significaba respecto al agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, a pesar de ello, decidió la demandante interponer de nuevo recurso administrativo, también ordinario, frente a la Resolución desestimatoria del anterior. Que, naturalmente, fue declarado inadmisible, como así consta. Ante lo cual, cualquier alegación de la parte actora ha de ser desestimada. Pues, a mayor abundamiento, de ninguna manera podríamos compartir que la Administración hubiera podido inducir a error de tipo alguno a la recurrente.

En suma, la corrección del contenido de la parte dispositiva de la Resolución recurrida en el actual litigio obliga a acordar la necesaria desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en virtud de los razonamientos articulados."

Tercero

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dividido en dos apartados. En el primero se denuncia la "infracción de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española". Afirma la cooperativa recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en "incongruencia por error" al calificar como "recurso ordinario" el interpuesto -y así denominado- por aquélla el 27 de febrero de 1996, cuando realmente se trataba de uno de "reposición".

El motivo no puede ser estimado. La Sala no incurre en incongruencia cuando se limita a calificar un recurso administrativo como ordinario (y no de reposición) tal como habían considerado la Administración a la que se dirigía y la propia sociedad cooperativa que lo interpuso. Sostiene ahora dicha cooperativa que se ha venido equivocando a lo largo de todo el expediente al calificar sus recursos y admite que "volvió a equivocarse" el 27 de febrero de 1996 cuando designó como "ordinario" el recurso que planteó en esa fecha y que ahora afirma era de reposición (en la demanda sostuvo que lo era de "alzada" y no "ordinario").

Cualquiera que hayan sido las equivocaciones de la recurrente al designar el nomen iuris de sus recursos en vía administrativa, es claro que la calificación final de éstos en un sentido o en otro por el órgano jurisdiccional nada tiene que ver con la "incongruencia" de su fallo. Resolver si, pese a su denominación, aquellos recursos podían calificarse de un modo o de otro es cuestión que se tratará en el segundo apartado del motivo único y que, insistimos, resulta ser en este caso ajena tanto al derecho a la tutela judicial efectiva como a los problemas de quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia entre los que figura el

de su eventual incongruencia.

El derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución queda satisfecho en sede jurisdiccional con una respuesta razonada del tribunal a las pretensiones de ambas partes, que aquí se ha producido. Al resolver que un determinado medio de impugnación reviste una determinada naturaleza en vez de otra la Sala de instancia no infringe aquel derecho sino que da la respuesta pertinente al debate sobre dicha cuestión y sobre las consecuencias jurídicas que ello se derivan.

Cuarto

En la segunda parte del motivo único se denuncia la "infracción de lo previsto en el punto 1 de la Disposición Transitoria Segunda " de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A juicio de la recurrente era aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, premisa de la que deduce que el recurso de reposición que dedujo frente a la resolución del Ministerio de Hacienda de 30 de abril de 1996 (esto es, frente a la resolución que desestimó el recurso "ordinario" interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 12 de febrero de 1996) debió considerarse admisible.

Esta última parte del motivo único debe ser igualmente desestimada. Ello exige en primer lugar analizar el contenido del recurso que, frente a la resolución de 12 de febrero de 1996 dictada por la Dirección General de Patrimonio del Estado, interpuso la cooperativa recurrente. Dicho recurso, presentado el 27 de febrero de 1996 y reiterado y completado el 22 de marzo siguiente, fue calificado por su autor como "ordinario", calificación que se repitió en escritos ulteriores complementarios.

El designio del recurso era trasladar al órgano jerárquicamente superior la revisión del acuerdo de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 12 de febrero de 1996. De hecho, al formular la demanda en la instancia, la cooperativa recurrente admitió expresamente que se equivocó al designarlo como ordinario "[...] ya que se deduce del mismo y del plazo en que se interpuso que la voluntad era de hacerlo como de alzada (artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 )".

Se trató, pues, de un recurso ante el órgano superior jerárquico a cuyo efecto resultaba irrelevante, sin perjuicio de lo que después diremos, que se pudiera haber calificado como "recurso de alzada" (término empleado en la Ley de 1958, desaparecido en la Ley 30/1992 y restaurado en la Ley 4/1999 ) o como "recurso ordinario" (en la terminología de la Ley 30/1992 hasta su modificación en 1999 ). Lo que en ningún caso podía ser -en contra de lo ahora manifestado por la recurrente en casación contradiciendo su propia demanda- era un recurso de reposición.

La resolución del Ministerio de Hacienda 30 de abril de 1996 que desestimó el citado recurso "ordinario" interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 12 de febrero de 1996 agotaba la vía administrativa y sólo era susceptible de impugnación jurisdiccional, tal como se notificó a la sociedad cooperativa. No cabía contra ella ningún otro recurso administrativo, no obstante lo cual la actora decidió interponerlo.

La recurrente sostiene que, en contra del parecer de la Administración y de Sala de instancia, el acuerdo de 30 de abril de 1996 era susceptible del recurso de reposición potestativo previsto en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, dado que el expediente derivado de su solicitud inicial se había incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que la Disposición transitoria segunda , apartado 1, de esta Ley establece que "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

No cabía, sin embargo, aplicar a los recursos administrativos deducidos en 1996 el régimen de recursos anterior al establecido en la nueva Ley 30/1992. Tal como hemos afirmado reiteradamente (véase entre las más recientes la sentencia de 14 de junio de 2005, recurso de casación número 4855/2002 ), las resoluciones por las que se desestimaban los recursos de alzada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992 no eran, a su vez, susceptibles de recurso de reposición. Éste había desaparecido en 1992 del nuevo sistema de recursos (aunque, posteriormente, la Ley 4/1999, de 13 de enero, volviese a introducirlo con carácter potestativo) de modo que no podía ser válidamente deducido contra las decisiones que, precisamente por desestimar los de alzada, ponían fin a la vía administrativa..

Tal interpretación de la Disposición Transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30/1992, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva ni al principio pro actione, ya que el referido acuerdo administrativo era susceptible de impugnación en sede jurisdiccional como, además, se hizo constar expresamente al ser notificado a la cooperativa actora. Ésta, sin embargo, según ya ha quedado dicho, prefirió impugnarlo mediante un nuevo "recurso de reposición" justamente declarado inadmisible.

Hemos afirmado en aquellas sentencias que "[...] con esta interpretación de la indicada Disposición Transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30/1992, tampoco se conculcan las reglas de interpretación contenidas en el artículo 3 del Código civil, puesto que la alusión que en ella se hace a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no ofrece la menor duda de que aluden al procedimiento para la elaboración de las disposiciones generales o para dictar las resoluciones o actos administrativos, pero no al régimen de los recursos, que la propia Ley incluye en otro título, el VII, bajo el epígrafe «De la revisión de los actos en vía administrativa», en el que se incluyen los «recursos administrativos», entre los que la mencionada Ley 30/1992 no contemplaba el de reposición, por más que, como hemos dicho, hubiese sido introducido con carácter potestativo en la modificación llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero, de lo que se deduce una conclusión diferente a la sostenida por los recurrentes, quienes atribuyen a esta modificación el carácter de interpretación auténtica, cuando lo que demuestra es que el legislador, consciente de haber suprimido el recurso de reposición del sistema de recursos administrativos, lo volvió a introducir con carácter potestativo al llevar a cabo la modificación de aquella Ley, razones todas que abundan en la desestimación de este primer motivo de casación."

Quinto

Procede, pues, la desestimación de esta segunda parte del motivo y, con ella, la del recurso de casación en su integridad. En cuanto a las costas, se imponen a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9322/2004, interpuesto por "Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de noviembre de 2003, recaída en el recurso número 132 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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