STS, 22 de Febrero de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1435/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 587-E/02 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 6 de noviembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Federico, contra el Auto de fecha 15 de octubre anterior, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de enero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Susana Irazoqui González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª, cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000.

  2. - Los principios reseñados se han plasmado en Autos de esta Sala de 16 y 29 de mayo , 5,12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 9 y 30 de octubre, 6,13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, hasta los mas recientes de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11 y 18 de marzo, 1 y 8 de abril, 6, 20 y 27 de mayo, 10, 17 y 24 de junio, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4 y 11 de noviembre, 2, 9, 16, 26 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2, 9, 16 y 23 de marzo de 2004, y de su aplicación al presente recurso de queja es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos recaídos en grado de apelación, pues el recurso de casación está limitado a Sentencias dictadas en segunda instancia, debiendo asimismo significarse que en el sistema de la nueva LEC 1/2000, lo procedente es dictar en grado de apelación un "Auto", cuando esa fue la resolución dictada en la primera instancia, sin que la referencia a la "sentencia de apelación" que se efectúa en el art. 465 implique en modo alguno que de modo general deba adoptar siempre esa forma la resolución del recurso de apelación, pues, al contrario, el art. 456.1 LEC 2000 contempla que se dicte "auto", y, asimismo, el art. 206.1, 3ª, LEC 2000 únicamente prevé la forma de "sentencia" en todo caso para los recursos extraordinarios, no para los devolutivos ordinarios, como se deduce claramente del primer inciso de dicho precepto, teniéndolo así reiterado esta Sala (AATS, entre los mas recientes, de 1 de abril de 2003, 24 de junio de 2003 y 10 de febrero de 2004, en recursos de queja 177/2003, 521/2003 y 1558/2003). En el presente caso, como señala el propio recurrente, en el Antecedente II de su queja, se dictó un Auto de sobreseimiento del juicio ordinario, al apreciarse la excepción de "cosa juzgada", por lo que correcta fue la forma de "Auto", al establecerla así los arts. 417.2 y 421.1, en relación con el art. 206.2, 2º de la LEC 2000, e igualmente fue adecuada la resolución que decidió el recurso de apelación, por lo que se acaba de considerar, lo que excluye el recurso de casación que, con argumentos tan enfáticos y críticos hacia esta Sala, se intenta. A mayor abundamiento es preciso resaltar que, al margen de la irrecurribilidad en casación de los Autos tampoco ese recurso permite plantear cuestiones procesales, al estar limitado su ámbito al control de la ley sustantiva aplicable al fondo del proceso (art. 477.2 LEC 2000), de tal modo que la "cosa juzgada", regulada ahora como institución procesal y de tratamiento previo (art. 416.1, 2º LEC 2000), solo puede ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse el régimen provisional regulado en la mencionada Disposición final 16ª LEC 2000 que, como se indicó, tiene declarada la inaplicabilidad del art. 468 LEC 2000, lo que en este momento legislativo impide plantear el medio de impugnación idóneo para denunciar supuestas infracciones relativas a la cosa juzgada, que es el recurso extraordinario procesal. En conclusión, la presente queja debe ser rechazada, si bien por consideraciones distintas a las señaladas por la Audiencia Provincial, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal y a este Tribunal Supremo corresponde el examen de los presupuestos y requisitos atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por el órgano jurisdiccional "a quo".

  3. - Cabe finalmente insistir que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Irazoqui González, en nombre y representación de D. Federico, contra el Auto de fecha 6 de noviembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 15 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Córdoba, en el juicio sobre invalidez seguido por Doña Marianacontra la entidad ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de febrero de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de Córdoba, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Córdoba de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Mariana, contra los recurrentes, sobre invalidez permanente total y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "Mariana, nacida el día 14-2- 1936 y vecina de Montemayor, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000, y en situación de alta, comprendida en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, como obrero agrícola tiene cotizados 48 meses de 10/77 a 9/81 y 29 meses de 3/85 a 7/87, ascendiendo a un total de 2.665 días hasta el 31.7.87 y sin previa situación de Incapacidad Laboral Transitoria, con fecha 31-7-1987 formula solicitud de invalidez, emitiendo la U.M.V.I., dictamen el 30-9-1987, y previa propuesta de la C.E.I., la Entidad Gestora, en resolución de 22-10-1987 declarando a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común por padecer insuficiencia aórtica con disnea de pequeño esfuerzo y crisis de angor, espondiloartrosis generalizada, deniega la prestación al no cubrir el periodo mínimo de cotización de 2.825 días, sin que conste que contra la misma presentara reclamación previa.- No obstante ello, la actora continuó en alta y efectuando cotizaciones, ascendiendo el total cotizado a 30-4-1988 a 2.933 días cotizados, superando en dicha fecha el periodo mínimo de cotización exigido de 2.920 días, y el 6-5-1988 formula de nuevo, sin previa I.L.T., solicitud de invalidez, emitiendo la U.M.V.I., dictamen el 29-8-1988, que diagnosticó las mismas lesiones, y previa propuesta de la C.E.I., la Entidad Gestora, en resolución de 20-10-1988, deniega la prestación al haber sido ya declarada una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, sin derecho a prestaciones económicas por no reunir el periodo de carencia exigido en dicha fecha, sin que las cotizaciones efectuadas con posterioridad puedan dar derecho para la incapacidad que ya fue dictaminada, sin que conste que presentara Reclamación Previa.- Pese a ello, la actora continuó cotizando hasta el mes de Diciembre de 1988, efectuando el día 29-12-1988 nueva solicitud, que, tramitado expediente sin emitir la U.M.V.I. dictamen y la C.E.I., propuesta, es denegada por los mismos fundamentos de la resolución de 20-10-1988, por acuerdo del I.N.S.S., de 24-1-90; interpuesta reclamación previa, es desestimada.- La base reguladora del periodo 5/82 a 4/88,asciende a 40.052 pesetas.- La base de cotización mensual del periodo enero a diciembre de 1988 asciende a 51.390 pesetas". " Que, estimando la demanda intepruesta por Dª Mariana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, y revocando la resolución administrativa, debo declarar y declaro a la actora en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de obrero agrícola por cuenta ajena, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir a cargo de la Entidad Gestora y con efectos iniciales de 29-9-1988, pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 40.052 pesetas, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la referida prestación".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia núm. 12 de esta capital, con fecha 7 de junio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,y las dictadas por la Sala de igual clase de Galicia en 18 de junio de 1990 (dos) y 16 de junio, 23 de julio y 26 de octubre de 1992, y por la Sala de Madrid en 20 de junio de 1989.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fec

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