ATS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:1889A
Número de Recurso1877/2001
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 466/2000 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) dictó Auto de fecha 16 de abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Don Juan Ignacio, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que caben los recursos y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2001 se requirió a la parte recurrente para que ampliase el testimonio, por resultar imprescindible para el adecuado examen de la cuestión que en el recurso de queja se plantea, lo que dicha parte verificó oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12,19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2001 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte, sin perjuicio de la adecuada aplicación de la legalidad procesal al recurso efectivamente presentado; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disposición transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el presente caso se trata de un proceso sustanciado en atención a la materia (juicio de desahucio por precario), por lo que resulta adecuada la vía del ordinal tercero del art. 477.1 LEC ; y, en un primer examen de la cuestión, se observa que el interés casacional se funda en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala y que la recurrente, como resulta del escrito de preparación de los recursos de casación e infracción procesal, precisó cuál era la doctrina jurisprudencial a la que - entendía- se opuso la sentencia recurrida, pues citó dos sentencias de este Tribunal (de fechas 2 de julio de 1920 y 21 de febrero de 1949 ), razonando además de qué manera había sido infringida su doctrina por la sentencia recurrida. En efecto, en el escrito de preparación de los recursos extraordinarios presentados se exponía que, según el recurrente entendía, las indicadas sentencias de este Tribunal significan que "debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en un modo de obtener con cierta violencia la rescisión de contratos o situaciones jurídicas sin las garantías suficientes de defensa"; y que la citada doctrina legal "ha sido vulnerada por el tribunal "a quo" toda vez que el título de arrendamiento presentado y acreditado por mi poderdante conlleva cuestiones que deben ser resueltas con todas las garantías en el juicio declarativo correspondiente". Sin embargo, un examen más detenido de la cuestión revela que todas las alegaciones expuestas van encaminadas a denunciar un defecto de naturaleza estrictamente procesal como es la adecuación o no del procedimiento efectivamente seguido para sustanciar y decidir las cuestiones objeto del litigio, cuyo examen, ciertamente, debe hacerse, como el de otros presupuestos y requisitos procesales, desde la perspectiva de la acción afirmada en la demanda rectora del procedimiento y de los hechos que la sustentan, mas sin que ello obste a la consideración del tema de la adecuación procedimental como estrictamente procesal, no relativo al fondo o, en la dicción del art. 477, a las "cuestiones objeto de debate", como claramente se deduce de la naturaleza jurídica del defecto alegado y resulta, además, de la calificación legal que le da el art. 416.1.4ª LEC 1/2000. La denuncia de tal vicio o defecto procedimental excede del ámbito del recurso de casación, cuya función nomofiláctica se proyecta sobre cuestiones materiales o sustantivas, mientras que las de naturaleza adjetiva, cual es la relativa a la "inadecuación del procedimiento" quedan reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal, sin que consecuentemente pueda referirse el "interes casacional" a cuestiones procesales, por lo que el presupuesto de recurribilidad a que se refiere el art. 477.3 ha de versar necesariamente sobre temas jurídicos sustantivos (cfr. AATS de 16 de octubre, en recursos 1831/2001 y 1864/2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005/2001 y 2068/2001, de 27 de noviembre de 2001 en recursos 1930/2001 y 2023/2001 y 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001 ).

  5. - Obviamente, la denegación de la preparación del recurso de casación determina necesariamente la del recurso extraordinario por infracción procesal, pues la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 establece, en su apartado primero, que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 ", de manera que al no justificarse la concurrencia del "interés casacional", única vía de acceso a la casación en atención a la clase de procedimiento seguido, no cabe preparar separadamente el recurso por infracción procesal.

  6. - Además, es preciso dejar constancia de que, con independencia de que los argumentos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos determinen, de por sí, la desestimación del recurso de queja, no puede ser ajena a la consideración y examen propios de esta fase de preparación del recurso cierta ponderación sobre la existencia y auténtica concurrencia del "interés casacional" invocado por la recurrente o, lo que viene a ser lo mismo, de un interés real en la cuestión suscitada por vía de dicho recurso, pues, sin necesidad de un examen más completo de esta cuestión, propio más bien de la fase de admisión, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los preceptos que rigen la fase de preparación ( arts. 479.4 y 480, en relación con el art. 477.2.3º y 3, todos de la LEC ), resulta evidente que la ausencia total y manifiesta de interés casacional debe llevar a la denegación de su preparación, y ello aunque el recurrente sostenga de manera artificiosa la concurrencia de dicho interés, ya sea invocando para ello infracciones legales o doctrinas jurisprudenciales carentes de verdadera conexión con las cuestiones que configuraron el objeto del proceso en la segunda instancia, ya citando algunas sentencias de este Tribunal que contengan una doctrina genérica, cuya aplicabilidad al caso enjuiciado por la sentencia recurrida sería preciso justificar razonadamente, ya, en fin, trayendo a colación sentencias de esta Sala de las que no quepa obtener, por vía de abstracción, un cuerpo de verdadera doctrina, por no responder a supuestos entre los que exista o sea apreciable identidad de razón o porque la línea interpretativa o de aplicación normativa a que respondan las resoluciones citadas en el recurso se encuentre superada por otro criterio de verdadera doctrina, coherente y consolidada, deducido de sentencias posteriores; y en este sentido es preciso dejar constancia de que las resoluciones que la parte recurrente cita son muy antiguas y, sobre todo, que existen otras sentencias de esta Sala, entre ellas las que invoca la propia sentencia recurrida, mucho más recientes y que, aunque no dictadas en recursos de casación en juicios de desahucio por precario, por haber dejado de tener dichos procedimientos acceso a la casación ( SSTS de 19 de octubre de 1993 y 5 de septiembre de 1996, entre otras), tratan específicamente del supuesto de pagos efectuados por el ocupante del predio cuyo desalojo se insta por falta de título de ocupación, referentes a conceptos tales como impuestos que gravan la propiedad de la finca o abono de servicios y suministros con que la misma cuente, que consideran - unánimemente y sin fisuras - que de la existencia de tales pagos no puede deducirse la existencia de contrato o título posesorio oponible al demandante, por lo que tampoco por esta causa podría tenerse por preparado el recurso de casación intentado.

  7. - Finalmente, no está de más recordar, para salir al paso de las afirmaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de queja, la configuración legal que presenta el derecho a los recursos, integrado en el más genérico del derecho a la tutela judicial efectiva, y que desde esa configuración, y desde la consideración de que no es constitucionalmente exigible la solución que sea más favorable al recurso, los requisitos impuestos al escrito de preparación del recurso, lejos de resultar meros formalismos impeditivos o limitativos de tales derechos, obedecen a una finalidad -la constatación del presupuesto del interés casacional al que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarios, sino también proporcionados, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra el Auto de fecha 16 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia de 14 de marzo de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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