ATS, 11 de Febrero de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3955/1996
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 817/94 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó auto de fecha 10 de diciembre de 1.996 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Fermín, Dª María Esther, D. Rafael, Dª Guadalupe. D. Luis Pedro, Dª María Milagros, D. Bernardo, D. Íñigo, Dª Marisol, D. Luis Manuel y Dª Bárbara contra Auto de fecha 18 de noviembre anterior dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer auto la Procuradora Dª. María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El recurso de queja que aquí se examina carece absolutamente de viabilidad por ser una constante en la jurisprudencia de esta Sala que no cabe recurso de casación contra ninguna de las resoluciones que se dicten en el seno de un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, ya que ni es juicio declarativo ordinario de mayor o menor cuantía, o de desahucio, retracto o cognición sobre arrendamientos urbanos, que son los contemplados en los tres primeros ordinales del art. 1687 LEC, ni aquel precepto de la Ley Hipotecaria prevé expresamente, como requiere el residual nº 4 del citado art. 1.687 LEC, la posibilidad de recurso de casación, que en su caso habrá de intentarse en el declarativo ulterior a que se refiere el art. 132 de la Ley Hipotecaria ( STS 15-3-95 y 5-11-92 y AATS 26-2-90, 16-10-92, 11-11-93, 24-10-95, 27-2-96 y 17-9-96 entre otros muchos), no menoscabándose en modo alguno el principio de tutela judicial efectiva por aquella exclusión ya que, según tiene declarado hasta la saciedad el Tribunal Constitucional, el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución ( SSTC 37, 58 y 138/95 ) y por ello el legislador es libre de determinar los casos en que procede ( SSTC 14/82, 214/88 y 230/93 ) al margen de la importancia que los litigantes atribuyan a la cuestión que pretenden someter a la consideración del Tribunal Supremo.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Fermín y demás personas mencionadas en el Antecedente primero, contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 1.996, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) denegó tener por preparado recurso de casación contra Auto de 18 de noviembre anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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