ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:11869A
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Dª Irene, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de septiembre de 2003, confirmado por el de 20 de noviembre siguiente, de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 28 de julio de 2003, confirmatorio en vía de súplica de la providencia de 23 de mayo de 2003, dictada en el recurso nº 443/03, seguido por el procedimiento especial de derechos fundamentales sobre denegación de entrada en territorio nacional y retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de junio de 2004 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La providencia de 23 de mayo de 2003 que se pretende recurrir en casación acuerda no haber lugar a tramitar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 14 de abril de 2003 -que acordó declararse incompetente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, por la que se deniega la entrada en territorio nacional de la recurrente y se ordena su retorno al lugar de procedencia en vuelo del mismo día, y remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados lo Contencioso-Administrativo de Madrid para su ulterior reparto-, por extemporáneo, "...ya que el Auto de 14.04.03, le fue notificado el 05.05.03 y el escrito de interposición de la súplica lo presentó en el Registro de este Tribunal el día 13.05.03".

SEGUNDO

La Sala de instancia ha acordado denegar la preparación del recurso de casación por cuanto "El recurso de casación queda limitado a los Autos previstos en el art. 87 de la LJCA y a las Sentencias contempladas en el art. 86, sin que las Providencias tengan acceso a este recurso extraordinario, impugnables sólo en vía de Súplica. Pero además, y en todo caso, precitado art. 87 establece los supuestos -tasados- en los que los Autos dictados por las Salas de lo C.A. de los T.S.J. son susceptibles de recurso de casación, entre los que, desde luego, no se encuentran los Autos en los que el órgano jurisdiccional declara su competencia".

Frente a ésto, la representación procesal de la recurrente en queja da por reproducidas las alegaciones formuladas en el recurso de súplica deducido contra el Auto de 26 de septiembre de 2003, y en el que se hace constar, abstracción hecha de las cuestiones de fondo invocadas relativas a la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que "El Auto recurrido en Casación hace imposible la continuación del Procedimiento Especial sobre Derechos Fundamentales nº 443/03, razón por la cual le es de plena aplicación lo establecido en el art. 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Pues bien, al margen de la defectuosa técnica que supone la mera remisión en el recurso de queja a las alegaciones efectuadas ante el Tribunal de instancia, es lo cierto que no discutiéndose que el recurso de súplica previo a la preparación del recurso de casación se ha interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 79.3 de la LRJCA, obligado será confirmar la resolución recurrida, pues el número 3 del artículo 87 de la citada Ley Jurisdiccional, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la sazón ya en vigor, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica". En consecuencia es claro que el Auto de 14 de abril de 2003 ganó firmeza.

A lo anterior debe añadirse que el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir las providencias que declaran la inadmisión de un recurso de súplica por extemporáneo, contra las que no cabe recurso alguno, conforme al artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a ésta Jurisdicción, ex Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1.998, ni los autos que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional, tal y como por otra parte ya ha señalado esta Sala, entre otros, en los Autos de fecha 17 de abril de 2000, 5 de febrero de 2001, 14 de junio y 21 de octubre de 2002, 18 de septiembre de 2003 y 11 de marzo de 2004.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 108/04 interpuesto por la representación procesal de Dª Irene contra el Auto de 26 de septiembre de 2003, confirmado por el de 20 de noviembre siguiente, de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 443/03 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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