ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 682/2004 la Audiencia Provincial de Madrid sección 12ª dictó Auto de fecha 10 de julio de 2006, en virtud del cual desestimaba la reposición previa interpuesta contra el auto de 2 de junio de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil "EXTRAVAL GASOLINERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L." contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto el Procurador Don David García Riquelme, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 31 de octubre de 2006, se acordó reclamar de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión a esta Sala del rollo de apelación número 682/2004 así como de los autos de juicio ordinario número 677/2002, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido. Dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte actora preparó frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1124 y 1281 y siguientes del Código Civil, el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (antiguo artículo 85 del Tratado), el Reglamento CE nº 2790/99, de 22 de diciembre y la Ley 7/1998, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia . La Audiencia Provincial denegó la preparación al considerar que la Sentencia impugnada se ha dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada, tal y como manifestaba la propia actora, hoy recurrente, en su escrito de demanda, "sin indicar la cuantía determinada en momento alguno, al limitarse a indicar la idoneidad del procedimiento ordinario que instaba, sin que se concretara en el suplico". Invocaba también la Audiencia, tanto en el Auto de 2 de junio de 2006, denegatorio de la preparación, como en el posterior de 10 de julio, desestimatorio de la reposición previa, el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - A los efectos de resolver la presente queja debe hacerse alguna consideración específica acerca de los criterios de esta Sala para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000

    , siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS, entre otros, de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001 ).

    Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito preparatorio utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, la del interés casacional, cauce inadecuado al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, en la medida que el cauce adecuado para acceder a la casación es el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, la cuestión se desplaza a dilucidar el hecho de si el procedimiento supera la cuantía de los 150.000 euros. 3.- A los efectos antedichos habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones. Presentó la mercantil actora en estos autos demanda de juicio declarativo ordinario "en solicitud de que sea declarada la condición de revendedor de mi mandante y en solicitud de estricto cumplimiento en régimen de reventa del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 31 de octubre de 1989". En el suplico del escrito rector, junto a tales pronunciamientos, solicitaba la actora "...3.- Se condene a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el Hecho Décimo Primero del presente escrito y que, en cualquier caso y sin perjuicio de ser fijada en el periodo de Ejecución de Sentencia, deberá concretarse en la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona Extraval Gasolineras del Mediterráneo, S.L. a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., en cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 31/10/89, detraídas comisiones y la medida de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por Extraval Gasolineras del Mediterráneo, S.L. por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el inicio de sus relaciones comerciales, (11 de Octubre de 1996) hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia; 4.- Subsidiariamente, y para el caso de que sea desestimado el pedimento anterior, se condene a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas el apartado precedente, por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el 1 de Enero de 2002 (fecha en que entró vigor el Reglamento CE nº 2790/99 de 22 de Diciembre y desde el momento que le fue reclamado de modo fehaciente) hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia.

    Ciertamente, ya en el encabezamiento del escrito de demanda se hacía constar la indeterminación de la cuantía litigiosa, añadiéndose como otrosí segundo que "la cuantía del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 253.3º al no poder calcularse su interés económico conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la misma, ni siquiera de forma relativa". No obstante, quiso ya entonces justificar la actora alguna de las bases de cálculo a tomar en cuenta para el cómputo de la indemnización pretendida, adjuntando a la demanda, como documentos nº 37 y 38 las ofertas de precios realizadas por otros operadores (SAROIL, S.A. y MEROIL, S.A.) en la Comunidad Valenciana, así como acreditación del número de litros suministrado por Repsol a la Estación de Servicio de referencia en el periodo reseñado (documento 19 bis).

    Sentado lo anterior y avanzando en el estudio de los autos, cabe señalar que la propia mercantil demandada, evacuando el trámite de contestación a la demanda, instó en segundo otrosí digo "se requiera en el trámite de la audiencia previa a la actora para que proceda a determinar la cuantía de la presente litis pues tiene todos los datos necesarios para ello". Proponía incluso la demandada, en la cuestión previa segunda de su escrito rector, ciertas consideraciones a tomar en cuenta para calcular la cuantía del litigio. Resta añadir que no se atendió en la audiencia previa tal solicitud de concreción de la cuantía, recayendo finalmente Sentencia en fecha 17 de marzo de 2004 por la que se desestimó íntegramente la demanda presentada con imposición de costas a la actora, siendo tal pronunciamiento confirmado en apelación por Sentencia de 4 de mayo de 2006 .

    A la vista de cuanto antecede habrá de concluirse que el interés económico del litigio, desde los propios datos fácticos que se facilitaron en los escritos rectores, excede con creces del límite legalmente previsto de acceso a la casación señalado en el art. 477.2.2.º LEC, como así ha tenido ocasión de constatarse al hilo de la interposición de la presente queja, cuando la parte recurrente ha concretado numéricamente, desde la documental obrante en las actuaciones, las operaciones aritméticas que proponía en su demanda.

    Así las cosas, deviene aplicable la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo, en supuestos ciertamente excepcionales, de que es posible entender cuantificada la pretensión en casos en que exista una indeterminación meramente relativa, al ofrecerse o resultar del proceso datos que, de forma directa, permiten evaluar el pleito, sin haberse manifestado una explícita voluntad de que éste fuera tramitado como de cuantía indeterminada, cual sucede en este caso en que ya desde los escritos rectores se aportaron los datos fácticos para materializar las operaciones aritméticas con que la actora determinó su petición de condena, criterio el expuesto que ya se ha seguido en precedentes Autos de 31 de julio de 2001, recurso 1314/2001, 16-7-2002, recurso 210/2002, y 31-7-2003, recurso 462/2003, manteniendo la doctrina recogida en Autos recaídos con anterioridad, bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, cuando se consideró en algunos asuntos, igualmente de modo excepcional, que la indeterminación relativa permitía encuadrar el juicio en la letra c) del art. 1687.1 LEC de 1881, en lugar de hacerlo en la letra b) de ese mismo precepto (AATS, entre otros, de 7-12-99, en recurso 2833/99, 4-4-2000 en recurso 4397/99, 28-11-2000 en recurso 4179/2000, 27-2-2001 en recurso 5184/2000, 3-5-2001 en recurso 2690/2000 y 29-5-2001 en recurso 932/2001 ), por lo que, en definitiva, es pertinente revocar el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, teniendo por preparado el recurso de casación.

  3. - Solventado que la sentencia es recurrible en casación al superar su cuantía los veinticinco millones de pesetas procede examinar si la preparación fue correcta de acuerdo con lo establecido en el art. 479.3 de la LEC 2000, debiendo concluirse que se preparó adecuadamente pues exigido por el mencionado artículo la mera indicación de la infracción legal cometida, ello resultó cumplido en el escrito preparatorio al citarse como preceptos legales infringidos normas sustantivas, cuales son los arts. 1124 y 1281 y siguientes del Código Civil, el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (antiguo artículo 85 del Tratado), el Reglamento CE nº 2790/99, de 22 de diciembre y la Ley 7/1998, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil "EXTRAVAL GASOLINERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.", contra el Auto de fecha 2 de junio de 2006, que deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid sección 12ª, denegó tener por preparado el recurso de casación contra Sentencia de 4 de mayo de 2006 debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 682/2004 y las actuaciones del juicio ordinario nº 677/2002.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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