ATS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:12725A
Número de Recurso84/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pablo, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de enero de 2004, que acordó no haber lugar a tener por preparado ningún tipo de recurso contra la providencia de 10 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 877/00, suplicándose en el mismo lo siguiente: A) que se deje sin efecto la citada providencia para que, en su lugar, se dicte resolución motivada, razonada y fundada sobre: 1) innecesariedad de medios de prueba rechazados; 2) realización de los admitidos y no practicados; 3) expreso pronunciamiento sobre los que no han sido admitidos ni rechazados; 4) ofrezca explícita razonada respuesta a las reiteradas peticiones de acumulación, nunca resueltas ni contestadas. 5) resuelva motivadamente sobre la celebración de trámite conclusorio escrito, solicitado por ambas partes. Y B) Que de no ser procesalmente viable o atendible la queja promovida, se aprecie quebrantamiento de formalidades esenciales y lesión de los derechos fundamentales del postulante a no padecer indefensión, libre acceso, plenitud de tutela, y un proceso con todas las garantías, adoptando un pronunciamiento depurativo y de anulación que, retrotrayendo la causa al ser y estado que tenía al tiempo de la apertura del periodo probatorio, restaure al proceso su originaria pureza y al solicitante en la integridad de sus derechos procesales y constitucionales.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las vicisitudes del presente asunto, resulta conveniente hacer alusión a diversas incidencias que constan en las actuaciones o que han sido alegadas por el propio recurrente y que tienen relación con el recurso de queja interpuesto:

  1. ) La Sala de instancia, mediante Auto de 7 de abril de 2003, admitió determinados medios de prueba propuestos por el ahora recurrente, e inadmitió otros, concretamente las pruebas propuestas como documental B) y C), más documental pública 1 y 4 a) y 7. Asimismo, y mediante Auto de 25 de junio de 2003, la Sala de instancia inadmitió la prueba pericial interesada por el hoy recurrente.

  2. ) El Letrado que asumía la defensa del hoy recurrente, mediante escrito de 15 de junio de 2003, solicitó a la Sala de instancia una acumulación de recursos, dictándose providencia de 25 de junio de 2003 en la que se acordaba no haber lugar a proveer dicho escrito, por no llevar la firma de Procurador.

  3. ) La petición de acumulación fue reiterada por la parte hoy recurrente mediante escritos de fechas 1 de septiembre y 9 de diciembre de 2003.

  4. ) Con fecha 1 de septiembre de 2003 el hoy recurrente promovió ante la Sala de instancia incidente de nulidad de actuaciones del Auto de 7 de abril de 2003, la providencia de 19 de junio y el Auto de 25 de junio de 2003, dictándose Auto de 10 de noviembre de 2003 por el que se inadmitía el incidente planteado.

  5. ) Interpuesto recurso de súplica contra el anterior Auto de 10 de noviembre de 2003, se acordó no haber lugar a su interposición mediante providencia de 10 de diciembre de 2003.

  6. ) Contra la anterior providencia, el hoy recurrente en queja interpuso con fecha 23 de diciembre de 2003 recurso de reposición, preparatorio del de queja, dictándose Auto de 29 de enero de 2004 por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado ningún tipo de recurso contra la providencia de 10 de diciembre de 2003.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 89.1 de la LRJCA dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, añadiendo el artículo 90.2 de la citada Ley que si el escrito de preparación no cumple los requisitos previstos en el articulo 89, o se refiere a una resolución no susceptible de recurso de casación, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, y que contra dicho auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Como se desprende del relato que se ha expuesto en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución, es evidente que la providencia de 10 de noviembre de 2003 no es susceptible de recurso de queja, ya que no deniega la preparación de recurso de casación (artículo 90.2 LRJCA), cosa que no podía efectuar, pues en ningún momento se ha preparado recurso de casación contra alguna de las resoluciones dictadas por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de queja -y así se reconoce expresamente por el propio recurrente en queja-. Tampoco el Auto de 29 de enero de 2004 puede entenderse que deniega la preparación de recurso de casación, pues a pesar de que en el primer párrafo de su Fundamento de Derecho único dice que "no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación porque contra la resolución que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, conforme al art. 228 L.E.C.", y que en su parte dispositiva acuerda no haber lugar a tener por preparado ningún tipo recurso contra la providencia de 10 de noviembre de 2003, hay que tener en cuenta, por un lado, que dicho auto estaba dando respuesta al escrito presentado por el hoy recurrente con fecha 23 de diciembre de 2003, por el que deducía "pretensión repositoria, preparatoria de queja" contra la citada providencia de 10 de noviembre de 2003 y, por otro lado, que el párrafo segundo del Fundamento de Derecho único del auto establecía que tampoco cabe el recurso de queja por no tratarse de una de las resoluciones a que se refiere el artículo 494 de la LEC, motivo por el cual procede concluir que dicho auto estaba inadmitiendo el recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia, y no denegando la preparación de un recurso de casación que no había sido anunciado.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del recurso de queja, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones del recurrente, ya que lo que pretende con el recurso de queja interpuesto excede de los límites del mismo, cuyo ámbito se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar siempre que se haya preparado el recurso de casación y la Sala de instancia haya denegado su preparación, quedando al margen las discrepancias del recurrente con las resoluciones de instancia, tanto de forma como de fondo.

TERCERO

A mayor abundamiento y en el hipotético supuesto de que la Sala de instancia hubiera tenido por no preparado un recurso de casación anunciado y se hubiera recurrido en queja dicha resolución, el recurso de queja estaría abocado a su desestimación, pues no cabe desconocer que el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales caben subsumir las resoluciones que la parte recurrente pretende recurrir, referidas a la práctica de prueba, a la acumulación de recursos y al trámite de conclusiones.

CUARTO

Por todo lo anterior procede inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de queja nº 84/04 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la providencia de 10 de diciembre de 2003, confirmada por el Auto de 29 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), dictada en el recurso nº 877/00, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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