ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2072A
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

ÚNICO.- Por la empresa EQUIPOS DE TRABAJOS MARÍTIMOS, S.L. se ha interpuesto recurso de queja (previo el de reposición que le fue desestimado) contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 15 de Octubre de 2002 en el Rollo de suplicación 1163/02. Dicho Auto había acordado no tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que la mencionada empresa se proponía interponer contra la Sentencia recaída en trámite de suplicación, obedeciendo la negativa de la Sala al hecho de que la repetida empresa -pese a haber sido requerida al efecto- no consignó el importe de la condena que en la resolución que pretendía impugnar se le había impuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sentencia que pretendía recurrir en casación para la unificación de doctrina la empresa "Equipos de Trabajos Marítimos, S.L." había declarado improcedente el despido de un trabajador al servicio de dicha empleadora, a la que condenó a optar entre la resolución del contrato con una indemnización de 45 días por año de servicio del salario de 208.663 pesetas mensuales o la readmisión del trabajador, imponiendo asimismo a la empresa el pago de los salarios de tramitación. Presentado escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina por la condenada, la Sala de suplicación acordó requerir a aquélla para que en plazo de 8 días y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) completara la consignación verificada, por haberse ésta limitado a los salarios de tramitación, pues entendía la Sala que asimismo debería consignarse el importe de la indemnización por despido improcedente. La negativa de la empresa, ahora recurrente en queja, a consignar el importe de la indemnización, se apoyó en el hecho de que había optado por la readmisión del trabajador despedido, y así se lo comunicó a éste.

SEGUNDO

La queja no puede prosperar, toda vez que la decisión del Tribunal de suplicación a la que antes hemos aludido se ajustó a derecho, y así lo tiene reconocido esta Sala IV del Tribunal Supremo en varias resoluciones, bastando con citar, por todas, nuestra Sentencia de 14 de Julio de 2000 (Recurso 8/487/99), en cuyo fundamento tercero se razona en los siguientes términos: « La doctrina de la Sala tanto en la casación ordinaria (sentencias de 17 de julio de 1984, 28 de marzo y 17 de octubre de 1988), como en el recurso de casación para la unificación de doctrina (autos de 31 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999) ha señalado que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece y tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión. La consignación es en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida la transformación de la opción por la readmisión en el pago de indemnización en el supuesto de los artículos 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral. La aplicación de este criterio, que coincide con el que mantiene el Tribunal Constitucional en sus sentencias 90/1983 y 16/1986, lleva a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues en el presente caso la falta de consignación ha sido total y, por tanto, insubsanable (auto de 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999)>>.

Por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española) debemos seguir ahora el mismo criterio y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja que ha quedado reseñado en el único antecedente fáctico del presente Auto, del que se remitirá certificación literal a la Sala "a quo", a los efectos que procedan.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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