STS 491/1997, 7 de Junio de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1602/1993
Número de Resolución491/1997
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Pedro , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 , representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y más tarde por el Procurador D. Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Juan Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Luis Francisco en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 y NUM001 de la Avenida de DIRECCION000 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del inmueble de autos, referido a la construcción de cuartos trasteros en los sótanos del mismo, imponiendo a la Comunidad el pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, terminó suplicando en su día se dicte sentencia acogiendo en primer término, la excepción dilatoria propuesta y, en definitiva, para el caso de que no se estimase, de entrar en el fondo del asunto, se desestime por completo la demanda de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 16 de Octubre de 1.989, absolviendo libremente de la misma a su representada, con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos, recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre de DON Juan Pedro . contra el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la Av. de DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , D. Jose Pedro , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, en los que se acordó la construcción de cuartos trasteros de los sótanos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 y NUM001 de la Avenida de DIRECCION000 de Madrid, y revocando la sentencia dictada en 19 de abril de 1991 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 48 de los de esta Capital, declaramos no haber lugar a la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Juan Pedro , absolviendo como absolvemos libremente a la Comunidad de Propietarios expresada, con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer condena expresa de las del recurso."

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Juan Pedro , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto de la Ley de E-C.: por infracción del art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por el concepto de error en la aplicación. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia concordante, al amparo del art. 1.692 ordinal cuarto de la L.E.C.: por infracción del art. 6 nº 3 del Código Civil por el concepto de violación.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Emilio García Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000 y NUM001 de la Avda. de DIRECCION000 de Madrid, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando dicho recurso, sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º El día 16 de Octubre de 1989 la Comunidad de Propietarios del Edificio números NUM000 y NUM001 de la Avenida de DIRECCION000 , de Madrid, celebró Junta Ordinaria, en la que, por mayoría, adoptó el siguiente acuerdo: "CUARTOS TRASTEROS.- Este punto ya debatido en anteriores Juntas fué aprobado por la totalidad de los asistentes, acordando que se pasara una circular a todos los propietarios, detallando precio y condiciones de pago. El precio aproximado será 130.000 pts. y se pagará en tres mensualidades, indicando que si algún vecino tuviera alguna objeción lo expusiera a la Junta".- 2º La referida Comunidad remitió a todos los propietarios del edificio una Circular del siguiente tenor literal: "TEMA: CUARTOS TRASTEROS.- Acordado por la totalidad de los 30 Asistentes a la Junta del 16-10-89.- Precio Aproximado: 130.000 pts.- Forma de pago: 3 Recibos mensuales.- Si alguien tuviera algún problema con la forma de pago que consulte con la Junta de Comunidad.- Estoy conforme e interesado en un cuarto trastero: SI. NO. (Señale con una X).-Nombre..... Portal..... Piso..... Firma.- Devuelva el impreso al Conserje cumplimentado y firmado en el plazo

de 8 días.- Madrid -17-10-89.- Hay un sello, con tampón, de la Comunidad de Propietarios".- 3º D. Juan Pedro , propietario del piso NUM002 -A del Edificio NUM001 , recibió un ejemplar de la expresada Circular y, por conducto del Conserje del Edificio, lo devolvió a la Comunidad, debidamente firmado por él y poniendo una X en la casilla correspondiente al NO.-

SEGUNDO

El día 27 de Marzo de 1990, D. Juan Pedro presentó, en el Decanato de los Juzgadosde Madrid, demanda por la que promovía contra la Comunidad de Propietarios del Edificio números NUM000 y NUM001 de la Avenida de DIRECCION000 , de Madrid, representada por su Presidente, el juicio de menor cuantía al que este recurso se refiere, en el que, impugnando el acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria de fecha 16 de Octubre de 1989, relativo a la construcción de trasteros en los sótanos del edificio (que ha sido transcrito literalmente en el apartado 1º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), postuló se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad del referido acuerdo.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la Comunidad de Propietarios demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Juan Pedro ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: 1º Que los sótanos del edificio tienen, en el presente supuesto litigioso, el carácter de elementos comunes del mismo, por lo que para construir en ellos unos cuartos trasteros se requería el acuerdo unánime de todos los propietarios.- 2º Que el demandante D. Juan Pedro tuvo conocimiento pleno y exacto del acuerdo que impugna, mediante la circular que le fué entregada al día siguiente (17 de Octubre de 1989) al de celebración de la Junta.- 3º Que el referido acuerdo, adoptado por mayoría, y no por unanimidad, al no ser nulo de pleno derecho, sino meramente anulable, quedó convalidado, al haber transcurrido con mucho exceso el plazo de caducidad de treinta días que la Ley establece para la posible impugnación, que el demandante no ha realizado hasta el día 27 de marzo de 1990, fecha en que promovió el presente proceso.

CUARTO

Los dos motivos del recurso aparecen formalizados por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo ya no se hará referencia a este extremo.

Por el motivo primero se denuncia infracción del artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y en su alegato, en el que transcribe literalmente el párrafo segundo de la norma primera de dicho precepto, parece que el recurrente pretende sostener que a él no se le notificó el acuerdo que impugna, del modo fehaciente y detallado que exige el citado precepto.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que el referido párrafo segundo de la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que trata de asegurar es que los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta, tengan un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados, conocimiento que, en el presente supuesto litigioso, lo tuvo el demandante, aquí recurrente, mediante la Circular que le fué entregada por el Conserje del edificio al día siguiente de la celebración de la Junta, en cuya Circular (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se le daba a conocer con suficiente detalle el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 16 de Octubre de 1989, y que él, después de quedar enterado de su contenido, la devolvió a la Comunidad de Propietarios, habiendo estampado previamente en ella su firma y colocado una X en la casilla correspondiente a NO estar conforme, ni interesado en un cuarto trastero (folio 57 de los autos).

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia "infracción del artículo 6 nº 3 del Código Civil, por el concepto de violación" y en su confuso alegato el recurrente aduce, en esencia, que, al afectar a elementos comunes del edificio, el acuerdo impugnado tenía que haber sido adoptado con el consentimiento unánime de todos los propietarios y que, era nulo de pleno derecho y, por tanto, dice, no era susceptible de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad de treinta días que establece la regla 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que el hecho de que para determinados acuerdos (entre los que se encuentra, efectivamente, el aquí contemplado) la Ley de Propiedad Horizontal exija el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo adoptado sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del artículo 16 de la citada Ley, sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido unefecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (Sentencias de 6 de Febrero de 1989, 2 de Abril de 1990, 2 de Marzo y 25 de Mayo de 1992, 19 de Julio de 1994, 19 de Noviembre de 1996, por citar algunas de las más recientes) y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina que acaba de ser expuesta, esta Sala tiene, asimismo, declarado expresamente que "la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho" (Sentencia de 24 de Septiembre de 1991).

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 308/90 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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