STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:2220
Número de Recurso5136/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5136/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), sobre condición de refugiado, en recurso 2735/94, habiendo sido parte recurrida D. Adolfo , representado por el Procurador D. Juan-Francisco Alonso Adalia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA en representación de D. Adolfo , debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido, reconociendo al demandante el refugio solicitado, con costas a cargo de la Administración."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, no consta que la parte recurrida se opusiera al recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Marzo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, con fecha de 10 de Octubre de 1.997 y recaída en el procedimiento 2735/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, vino a estimar dicho recurso, interpuesto por la representación de D. Adolfo , iraquí, contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de Diciembre de 1.993 que le denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado, anulando, dicha sentencia, el acto recurrido y reconociéndole el derecho al refugio solicitado, con costas a cargo de la Administración.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se estimara éste y que se casara y anulara el fallo recurrido dictando en su lugar otro por el que se declarara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona, a cuyo fin invocó como motivos del recurso de casación; quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, con cita del art. 372, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a que las sentencias habrán de citar las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso, alegando que una sentencia estimatoria de un recurso contencioso administrativo tramitado con arreglo a la Ley 62/78 ha de expresar los derechos fundamentales que han resultado vulnerados por la actuación administrativa, citando el artículo o los artículos que están previstos en el art. 53,2 de la Constitución, que se hayan infringido por el acto de la Administración Pública, lo que no se verifica en la sentencia recurrida en casación; y, al amparo del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por omisión de los arts. 53,2 de la Constitución, Disposición Transitoria 2ª ,2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 1, 2 y 6 de la Ley 62/78, y 55,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por analogía, con cita del art. 31 de la Ley 9/94, de 19 de Mayo, que dió nueva redacción a los arts. 21 y 24 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, que imponían "ex lege" el proceso de la Ley 62/78, para supuestos de asilo y de refugio, pero que no son aplicables porque el acto recurrido se notificó cuando ya había entrado en vigor la Ley 9/94, invocando también otras consideraciones, a todas las cuales se opone el Fiscal que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Esta misma cuestión ha sido abordada y resuelta por esta Sala en recursos de casación, de igual o similar contenido, interpuestos por el Abogado del Estado, y a las consideraciones y resoluciones contenidas en las sentencias recaídas en dichos recursos de casación ha de estarse, por razón de unidad de doctrina, fiel reflejo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y por razón, también, de que sigue manteniéndose que son conformes a Derecho los argumentos que se contienen en las mencionadas sentencias de esta Sala y Sección, de 21 de Enero, y de 24 y 30 de Septiembre de 2002, entre otras.

CUARTO

En vista de los términos en que aparece planteado el debate, resumidos antes, resulta que lo que invoca el Abogado del Estado recurrente es una inadecuación de procedimiento al entender que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/78, que era aquél al que se remitía la Ley 5/84 para dirimir cuestiones como la aquí suscitada, pero que dejó de existir dicha exigencia procedimental con la Ley 9/94, de 19 de Mayo, que estableció en su art. 21,1 que los recursos contencioso administrativos sobre aquéllas tendrían tramitación preferente, pero sin ordenar que se sustanciaran por el procedimiento especial de la Ley 62/78, y que, por tanto, según la Administración recurrente, el Tribunal de Instancia había ignorado dicha modificación al ordenar el seguimiento de dicho procedimiento especial, mas debe rechazarse tal argumentación, por cuanto que, en definitiva, la diferencia esencial entre ambos procedimientos (el regulado por la Ley 62/78, y el ordinario) estriba en que en aquél no hay escritos de conclusiones y se abreviaban los plazos procesales, sin que ello implique indefensión alguna para la Administración del Estado, lo que implica que, esgrimiéndose una inadecuación del procedimiento, el motivo debió ampararse en el art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, no en el ordinal 3º, como aquí se hace, siendo, además, digno de destacar que, como la sentencia de instancia no se combate por razones de fondo, incluso la estimación de tal motivo sólo daría lugar a la posible repetición del proceso esta vez por la vía ordinaria, que terminaría con una sentencia igual a la que pretende anularse a través de este recurso de casación.

QUINTO

Sobre la base de iguales argumentaciones, pero esta vez al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, pretende la Administración recurrente la estimación de su recurso de casación alegando que la sentencia no cita los derechos fundamentales que se suponen vulnerados, ni los artículos correspondientes, lo que también debió invocarse por vía del ordinal 2º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, no por vía del ordinal 4º, como aquí verifica, y, si bien se observa, resulta que la sentencia recurrida sí razona suficientemente sobre los motivos que deben dar lugar a su resolución de estimación del recurso contencioso administrativo y de reconocimiento del derecho al refugio solicitado por el actor en la instancia, sin que resulte necesaria la cita de preceptos constitucionales, puesto que, si bien antes era necesario "ex lege" el seguimiento de tal proceso especial, ello no imponía ineludiblemente que hubiera de pretenderse a través de él la restauración de un derecho constitucional vulnerado, mientras que, después, cuando dejó de exigirse la tramitación por dicha vía especial, el recurso es siempre ordinario, aunque de tramitación preferente, y, en su cauce, no es precisa la invocación de preceptos constitucionales, lo que ha de determinar la desestimación del recurso.

SEXTO

Conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer a la Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de Octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 2735/94, seguido por vía de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración del Estado las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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