STS, 13 de Junio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:3406
Número de Recurso8553/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 8553/2003, interpuesto por la Entidad BPB IBERPLACO, S.A., por fusión de la antes denominada TECHOS FK., S.A., representada por el Procurador Don Armando García de la Calle, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 774/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2003, recaída en el recurso nº 1386/1998 , sobre concesión de explotación "Explotaciones Reunidas"; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad TECHOS FK, S.A., (hoy BPB IBERPLACO, S.A.) contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de junio de 1998, que inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra otra de 14 de noviembre de 1997, que otorgaba la concesión de explotación "Explotaciones Reunidas", y aprobaba el Plan de Restauración del Espacio Natural afectado.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad BPB IBERPLACO, S.A., (por fusión de la sociedad TECHOS FK, S.A.) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (BPB IBERPLACO, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto infracción del art. 38.4.c) en relación con los arts. 48.2 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP-PAC , así como del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto infracción del art. 34.4.c), de la Ley 30/1992 , en relación con lo dispuesto en el art. 205.3 del Reglamento de Servicio de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto infracción del art. 38.4.c) de la Ley 30/1992 , en relación con lo dispuesto en el art. 205.3 del Reglamento de Servicio de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , así como el art. 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y revoque la sentencia de instancia y, conforme con lo establecido en el art. 95.2.d) del la Ley de la Jurisdicción , dicte sentencia por la que:

  1. La declaración de no ser conforme a derecho y la nulidad de las Condiciones Especial 2ª) y Prescripción Primera de las Resoluciones de 14 de noviembre de 1997 de la repetida Dirección General, por las que se otorgó la Concesión de Explotación, y fue aprobado el Plan de Restauración y su Anexo y, en consecuencia, el reconocimiento de la sociedad "Techos FK, S.A." a la explotación de los yesos en toda la superficie de las 12 cuadrículas de la Concesión "Explotaciones Reunidas" núm. 2852 (0-1-1) desde la fecha de su otorgamiento, por cuanto el Plan de Restauración se refiere a dicha superficie.

  2. La declaración de no ser conforme a derecho y la nulidad de la Condición Especial Tercera de la Resolución dictada el 14 de noviembre de 1997 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas antes citada y, en consecuencia, el reconocimiento de la sociedad "Techos FK, S.A." a la explotación de los yesos, sin que quepan limitaciones temporales durante la vigencia de la Concesión, ni reducciones de su superficie, que no sean consecuencia de la aplicación de las normas de la Ley y el Reglamento de Minas que regulan las causas de caducidad de las Concesiones de Explotación.

  3. Con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de mayo de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 2 de junio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la Sociedad TECHOS FK, S.A contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid por la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso ordinario deducido contra sendas resoluciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que imponía determinadas prescripciones y condiciones especiales a la concesión de explotación denominada "Explotaciones reunidas" nº 2.852 de la Provincia de Madrid y al Plan de Restauración de la citada concesión.

El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en que:

[...] Si bien, por regla general, la copia sellada por la oficina de Correos y el resguardo del certificado constituyen la prueba de la presentación del documento y de su fecha, en este caso esta presunción es contradicha por la presencia del documento original en el expediente administrativo con el sello del órgano administrativo y no mediante el servicio de correos. La presentación de documentos originales en estas últimas oficinas conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4 c) citado, debe complementarse con la normativa constituida por el Reglamento de Servicios de Correos, el cual es invocado en este pleito por ambos litigantes. El artículo 205.3 del Reglamento obliga al empleado de Correos que admita el envió a estampar el sello de fechas en la parte superior izquierda del documento principal, sello que, como se ha dicho, no figura en este caso en el original del recurso, aunque, paradójicamente, sí en la copia del mismo que se aporta con la demanda.

Es superfluo destacar que debe prevalecer en todo caso los datos que obran en el documento original, pues no debe olvidarse que la copia sellada por el Servicio de Correos es una mera prueba de la presentación del primero. Ante la insuficiencia de esta prueba, es evidente que la parte interesada en probar la presentación en plazo del recurso podría haberla adicionado con otras tendentes a adverar la remisión del documento a través de ese envío certificado, como podría haberlo sido la información suministrada por dicho Servicio, dada la constancia documental de la entrega de estos envíos que es consustancial a los mismos. Al igual que en el supuesto analizado en la STS. de 2.7-82 , en este pleito "no cabe plantearnos el efecto que tendríamos que dar a esa deficiente presentación del escrito en el supuesto de que la omisión de formalidades esenciales fuera imputable exclusivamente al funcionario de Correos puse no se ha alegado nada sobre el extremo".

Por otra parte, recae sobre el propio remitente el deber de acreditar la efectiva remisión del documento, pues él es el encargado de introducir el documento en el sobre con arreglo al ya citado artículo 205 del Reglamento . Aplicando la normativa de Correos y la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 66.3 ) en lo atinente a esta modalidad de presentación de los escritos, la STS. de 23-12-80 declara: "lo que acredita la fecha de presentación de los escritos e instancias dirigidos a la Administración es la estampación en el propio escrito, del sello de la Oficina de Correos, sin que pueda imputarse exclusivamente al funcionario encargado del servicio la omisión de tal formalidad, puesto que después de realizar esa operación, es el propio remitente quien tiene en su poder el documento, con objeto de introducirlo en el sobre y cerrar éste, y si no comprobó la omisión del sello y fechas, esta omisión no es imputable al funcionario de Correos sino a él que fue quien tuvo en su poder el documento en el momento inmediatamente anterior a su introducción en el sobre".

Ante la infracción de las formalidades legales de referencia, la STS. de 25-9-92 señala que "es reiterada la doctrina de esta Sala la que afirma que si no se han cumplido estos requisitos no es válida la presentación en la Oficina de Correos y sólo ha de tenerse en cuenta la fecha de recibo en el Registro -SS. 19-4-88 y 4-7-1989 -", a las que podría añadirse la STS. de 2-7-82 .

Por consiguiente, la inadmisión del recurso ordinario extemporáneo fue plenamente ajustada a Derecho al figurar como fecha de presentación la del 6 de febrero, por lo que huelga el análisis de los motivos impugnatorios de una resolución que devino firme y consentida al no ser recurrida en tiempo"».

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 17 de junio de 1991, 21 de octubre de 1997 y 5 de junio de 2003, y 9 de diciembre de 2004, 4 de julio de 2005 , entre otras) los requisitos de los apartados 3 y 5 del artículo 66 LPA que establecían la necesidad, para que surtiera efectos la presentación en la fecha en que se realizaba en las Oficinas de Correos, que ésta se hiciera en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, deben ser matizados, puesto que cabría prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa.

La anterior jurisprudencia es enteramente aplicable al caso actual, porque la finalidad de dar certeza al momento de presentación, se ha cumplido desde el momento en que consta que el escrito se presentó en dicha Oficina dentro del término previsto para la interposición del recurso, y que este escrito se corresponde en su literalidad con el que consta en el expediente aunque tenga fecha de entrada en el Registro General del órgano administrativo receptor en una fecha posterior.

No parece lógico que en casos en que hay constancia indubitada de que se ha presentado un escrito dentro de plazo, se declare extemporáneo por un simple error o por omisión del funcionario de correos. El criterio antiformalista que debe inspirar el procedimiento administrativo admite esta solución más acorde con la realidad, cuando no hay duda de unos hechos, y no se impide conseguir la finalidad de la norma ni se produce indefensión. Esta solución, en lo referente al presente caso, está avalada por el art. 205.3 del Reglamento de Correos , en la redacción operada mediante el Real Decreto 2655/1985 de 27 de diciembre en el que se expresa que "el remitente también podrá exigir la estampación del sello de fechas por el empleado, a cuyo efecto deberá aportar fotocopia u otro tipo de reproducción fotográfica del documento principal, como forma de recibo que acredite la presentación del mismo ante el órgano administrativo". Acreditada en autos la presentación de esa copia con el sello de correos en la que figura la fecha de 4 de febrero de 1998 y un certificado de recibo de la Oficina también de la misma fecha dirigido a la Dirección General de Industria, no hay duda que el recurso se presentó dentro de plazo.

Por esta razón debe estimarse el primer motivo de casación, y casar la sentencia recurrida. En estos casos el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional impone resolver el asunto en los términos en que haya sido planteado el debate.

TERCERO

La parte recurrente entiende que por razones de economía procesal debe esta Sala resolver la cuestión material consistente en si es o no ajustada a derecho la prescripción impuesta al Plan de Restauración y al título de concesión, en virtud de las cuales se declara que "El Plan de Restauración se refiere únicamente a la zona a explotar inicialmente, la cual figura en el plano del Anexo al Plan de Restauración presentado el 30 de julio de 1990, así como el plano de demarcación. Cualquier otra zona que se pretenda explotar deberá contar previamente a su autorización con el trámite medioambiental correspondiente". Considera que la prueba pericial practicada en los autos ha acreditado sobradamente que "el proyecto de restauración, con su programa de actuación, no se refiere a las labores de restauración del primer año de actividad, sino de cualquier año dentro del período de vigencia y por consiguiente, es extensible a la totalidad del territorio que fue solicitado para su otorgamiento en el Título de concesión de Explotación".

Resolver esta cuestión en este trámite supondría eliminar "per saltum" dos escalones en el proceso de revisión del actuar administrativo. Uno primero que es el de la propia autoridad encargada de resolver el recurso ordinario entablado contra el acto originario, que al declarar la extemporaneidad no resolvió esta cuestión de fondo; y otro posterior que es el de la Sala de instancia que al rechazar el recurso contencioso-administrativo por entender que la declaración de extemporaneidad era correcta no se pronuncia sobre el derecho material.

En estas circunstancias sería forzar en exceso el regular desarrollo del sistema procesal, evitando a la Administración pronunciarse sobre una cuestión nueva que se plantea en vía administrativa, y sobre la cual no tenía hasta ese momento los elementos suficientes, que han sido aportados al proceso. Es cierto que esta Sala, en algunas ocasiones ha resuelto en el sentido que postula el recurrente; pero tratándose de cuestiones de hechos, más que de cuestiones jurídicas, no resulta procedente dar el salto evitando pronunciamiento intermedios de aquellos que según las normas de procedimientos deben dictar el acto en vía administrativa y revisarlo en la jurisdiccional. Por eso lo más adecuado es retrotraer las actuaciones al momento en que debe resolverse el recurso interpuesto ante el Director General de Industria, Energía y Minas, que lo hará entendiendo que ha sido interpuesto en tiempo.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Entidad BPB IBERPLACO, S.A. contra la sentencia nº 774/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2003, recaída en el recurso nº 1386/1998 ; debemos casar dicha sentencia, y debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la Entidad TECHOS FK, S.A., (hoy BPB IBERPLACO, S.A.) contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que imponía determinadas prescripciones y condiciones especiales a la concesión de explotación denominada "Explotaciones reunidas" nº 2.852 de la Provincia de Madrid y al Plan de Restauración de la citada concesión, debiendo retrotraer las actuaciones al momento en que debe resolverse el recurso interpuesto ante el Director General de Industria, Energía y Minas; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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