STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2004:7653
Número de Recurso2986/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARCELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Gallego Rol, después sustituida, tras su baja en el Colegio, por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, contra la sentencia de 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 20.019/1997, en el que se impugna la resolución de 29 de noviembre de 1996, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, por la que se deniega su solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contiene el siguiente fallo: "que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Gallego Rol actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra resolución de 29 de noviembre de 1996 dictada por el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales que denegó la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena realizada a favor del recurrente, declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución."

En la sentencia se razona dicha desestimación teniendo en cuenta el informe de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, emitido el 31.10.96, constatando la existencia de 1.374 demandantes de empleo para la actividad y profesión que se pretende desarrollar (empleado de hogar), e invocando los artículos 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/85 y 76.I del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, concluye que la existencia de demandantes nacionales de empleo para el puesto de trabajo que se pretende desempeñar constituye un motivo legal para denegar el permiso de trabajo solicitado, como es el caso presente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Juan Ramón manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 2 de abril de 2001, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2001 la representación de D. Juan Ramón interpone el recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción del art. 76.1.a) del Real Decreto 155/1996, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando el recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2003 se admitió el recurso y recibidas las actuaciones en esta Sección se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que formuló oposición al mismo, solicitando la desestimación de las pretensiones del recurrente.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por infracción del art. 76.1.a) del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, que aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, alegando que los datos que facilita la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo no se ajustan a las circunstancias propias de la localidad donde se oferta el empleo, Collado-Villalba, pues tan solo hace referencia a la situación laboral que existe en la Comunidad de Madrid, invocando la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1994.

Se opone al recurso la representación de la Administración demandada, señalando que no consta probado en la sentencia ni se alude a que el solicitante de trabajo lo hubiere ofertado para la localidad de Collado-Villalba, introduciendo una circunstancia extraña al debate jurídico, y aun en la hipótesis de admitir como hecho cierto que aquél ámbito territorial hubiera debido ser el referente de la decisión administrativa, habría adolecido el recurrente de la prueba en la instancia sobre el hecho de la inexistencia de ofertas para empleo doméstico en Collado-Villalba, por lo que no puede beneficiarse de la presunción de su inexistencia, perdiendo el único argumento que ha procurado, a posteriori y en sede inadecuada para ello.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aplicable a este proceso por razones temporales, prevé en el artículo 18.1 a) como una de las circunstancias que se apreciarán para la concesión y renovación del permiso de trabajo a extranjeros "La existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponga desempeñar el solicitante".

El Reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 febrero, a su vez, establece en el artículo 76.I.1. a) que para la concesión de los permisos de trabajo por cuenta ajena se tomarán en consideración, entre otros elementos, la insuficiencia o escasez de mano de obra en la profesión, actividad y zona geográfica para las que se solicite el permiso.

Añade en el artículo 76.I.2 que la autoridad competente podrá exigir al empleador que solicite un permiso para un trabajador extranjero la justificación de que ha solicitado demandantes de empleo a los servicios públicos de colocación, así como que ha dado publicidad a su oferta.

En congruencia con ello el artículo 82.1.1º establece que la autoridad competente denegará el permiso de trabajo "cuando lo aconseje la situación nacional de empleo".

TERCERO

En este caso se ha denegado el permiso solicitado en aplicación de dichos preceptos, a la vista del informe emitido el 31 de octubre de 1996 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, en el que se hace constar la existencia de 1.374 demandantes inscritos en las Oficinas de Empleo para la actividad y profesión que pretende desarrollar el recurrente, cuestionándose en este recurso de casación el alcance del concepto de "zona geográfica" a que se refiere el artículo 76.1.a).

Pues bien, tal cuestión ha sido contemplada por esta Sala y Sección en sentencia de 1 de abril de 2003, dictada en el recurso nº 2478/98, señalando que "estos preceptos deben ser interpretados en el sentido de que, salvo que concurran especiales razones dignas de ser tenidas en cuenta - como las preferencias que la propia Ley establece o circunstancias de especialización en el trabajo o arraigo del trabajador para el que se solicita el permiso- la existencia de trabajadores en paro inscritos en el sector de actividad para el que se solicita aquél en la zona geográfica correspondiente dispuestos a aceptar la ocupación ofrecida faculta a la Administración para denegar el permiso de trabajo solicitado a favor de un extranjero.

QUINTO

Para comprobar dicha circunstancia la Administración laboral, si carece de los datos necesarios, debe solicitar los informes oportunos de los organismos oficiales encargados de gestionar la oferta de empleo y dispone de la facultad de exigir del empleador solicitante justificación de que acudió a ellos o realizó su oferta con publicidad si resulta necesario para demostrar la inexistencia de trabajadores en paro que, aun cuando puedan no estar obligados a aceptarla, estén dispuestos a cubrir el puesto de trabajo ofrecido.

Esta facultad de la Administración supone implícitamente el deber del empleador de asegurarse de que los trabajadores en paro inscritos en el sector de actividad y zona geográfica afectada aptos para desempeñar el trabajo ofrecido no están dispuestos a aceptar su oferta.

Por zona geográfica no debe entenderse solamente el municipio en que radique la ocupación ofrecida, puesto que los habitantes de otros municipios, aun no estrictamente obligados a aceptar la oferta de empleo, pueden estar dispuestos a cubrirla, por lo que es menester asegurarse de que esta circunstancia no concurre respecto de los trabajadores desocupados en la zona geográfica a la que se refiera su inscripción."

Tal criterio interpretativo es de plena aplicación a este caso en que, el propio solicitante reside en Madrid y está dispuesto a desplazarse hasta la localidad de Collado-Villalba para desempeñar el puesto de trabajo ofertado, sin que se justifique por el mismo o por el empleador que otros trabajadores inscritos en las Oficinas de Empleo, a los que se refiere el informe de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, no estén dispuestos a efectuar tal desplazamiento y aceptar el empleo.

En consecuencia ha de entenderse que la sentencia impugnada al desestimar el recurso efectuó una correcta interpretación de los preceptos aplicados, por lo que debe desestimarse el motivo de casación invocado, que se funda en una interpretación distinta y contraria a la que aquí se mantiene.

Debe añadirse que en nada se opone a lo hasta aquí apreciado la doctrina de la sentencia de 7 de diciembre de 1994, invocada por el recurrente, que se refiere a la no aceptación del ejercicio indiscriminado de las potestades discrecionales, que llevaría a denegar de plano a los extranjeros todos los permisos de trabajo que solicitasen, en razón de haber prescindido la Administración de los límites y trámites que establece el ordenamiento jurídico, situación distinta a la que es objeto de este recurso, en el que, como se ha visto, la resolución administrativa se funda en la situación de empleo resultante de la correspondiente certificación del Instituto Nacional de Empleo.

CUARTO

En consecuencia procede la desestimación del recurso, lo que determina la imposición legal de las costas al recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 2986/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la sentencia de 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 20.019/1997, con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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