STS, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5432
Número de Recurso5742/2001
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5742/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Donato, Don Octavio y Don Luis Enrique contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 580/1997, contra el Decreto 527/96, de 17 de diciembre, por el que queda delimitado el ámbito afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, del yacimiento denominado Cueva de la Pileta, en el término municipal de Benaoján (Málaga).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Donato, Don Octavio y Don Luis Enrique contra el Decreto 527/96, de 17 de diciembre, por el que queda delimitado el ámbito afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, del yacimiento denominado Cueva de la Pileta, en el término municipal de Benaoján (Málaga), sin hacer expresa imposición de costas".

Dicha sentencia se fundamenta esencialmente en la inexistencia de caducidad en el procedimiento, en el ajuste del acuerdo al ordenamiento jurídico, en cuanto permite la posibilidad de proteger el entorno de los bienes de interés cultural, y finalmente en la inexistencia de desviación de poder.

SEGUNDO

Por escrito de 11 de octubre de 2001, por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Don Donato, Don Octavio y Don Luis Enrique, se formaliza el recurso de casación en el que se alega como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 43.4 de la ley 30/1992, en relación con el artículo 62.1, letras e) y b) de dicha ley ( artículos 47.1

, letras a) y c) de la ley de 1958 .

Como segundo motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.b) de la ley jurisdiccional alega infracción del artículo 9.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español .

Como tercer motivo, y al amparo del mismo precepto rituario, alega infracción del artículo 11.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, en relación con los artículos 43.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 y 54 de la ley 40/1992 .

Como cuarto motivo, y al amparo del mismo precepto procesal, alega infracción del artículo 15.5 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, en relación con los artículos 43.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 y 54 de la ley 40/1992 .

Finalmente, como quinto motivo, y al amparo del mismo precepto de la ley jurisdiccional, alega infracción del artículo 106 de la Constitución y 83.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía formalizó su oposición por auto de 22 de junio de 2003 en el que alegaba los motivos que luego se dirán en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de junio de 2007, en que lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 43.4 de la ley 30/1992, en relación con el artículo 62.1, letras e) y b) de dicha ley ( artículos 47.1, letras a) y c) de la ley de 1958 .

Esencialmente el recurrente alega la caducidad del expediente, por entender de aplicación el artículo

43.4 de la ley 30/1992. A este respecto la sentencia recurrida mantiene que la Ley 30/92 no resulta aplicable al caso, y ello debido a que el procedimiento se inició el 8 de enero de 1993, antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, se rigen por la normativa anterior.

Es aplicable respecto a la caducidad del procedimiento el artículo 9.3 de la Ley 16/85 de Patrimonio Histórico Español que exige que una vez transcurridos veinte meses desde la iniciación del procedimiento, se denuncie la mora y transcurran desde la denuncia otros cuatro meses.

Sostiene la sentencia recurrida a este respecto que los actores, el 12 de mayo de 1994 presentaron escrito en el que si bien hacían referencia al artículo 43.4 de la Ley 30/92, no implicaba denuncia de mora, hecho fácilmente constatable del suplico del escrito que interesaba la apertura de un periodo probatorio para preparar una motivación objetiva y legitimadora, y se acordara el sobreseimiento y archivo del expediente. Y que, aun cuando pudiéra entenderse que dicho escrito implicaba una denuncia de mora, cuando se presentó no habían transcurrido los veinte meses exigidos por el artículo 9.3, y por tanto, no podría entenderse caducado el procedimiento.

Es evidente que las razones de la sentencia han de ser confirmadas, y ello no significa, como sostiene la recurrente que la Administración no estaba obligada a resolver, pues eso, ni se contemplaba en la ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ni era la situación legal aplicable, ya que como hemos visto la ley 16/1985 si contemplaba un plazo para resolver, pero también unos requisitos, como la denuncia de mora, que la recurrente no realizó y pudo hacer. En consecuencia este motivo ha de desestimarse, como el segundo, que no es sino una reiteración del primero.

SEGUNDO

En cuanto al tercer motivo, la recurrente entiende que se ha vulnerado el artículo 11.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, en relación con el 43.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 y 54 de la ley 30/1992. Con independencia de la imprecisión de su formulación, lo cierto es que sostiene la recurrente que la sentencia debió analizar la motivación del Decreto por el que se delimita el ámbito afectado por la declaración como Bien de Interés Cultural de la Pileta. Sin embargo la sentencia lo único que dice es que la Administración podía iniciar un expediente para delimitar el entorno de dicha cueva. Y es a la recurrente, a la que incumbe la carga de la prueba de demostrar que ha habido un exceso en la delimitación, toda vez que la sentencia no entiende inmotivado el acto recurrido.

TERCERO

Por lo que se refiere al resto de los motivos, la supuestas infracciones del artículo 15.5 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, en relación con los artículos 43.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 y 54 de la ley 40/1992, y del artículo 106 de la Constitución y 83.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de rechazarse igualmente. Porque no se explicitan ni desarrollan luego de forma coherente, y porque no desvirtúan los razonamientos de la sentencia recurrida en sus fundamentos cuarto y quinto, donde se dice respecto de la falta de presupuesto de hecho, que ha de tenerse en cuenta que el artículo 40.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español declara Bien de Interés Cultural por ministerio de la ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre. Y que la Ley 16/85 en el artículo 11.2 prevé que en el caso de declaración de un inmuebles como Bien de Interés Cultural se delimite el entorno afectado por la declaración. Y la Ley 1/91 de Patrimonio Histórico de Andalucía dispone en su artículo

29.1 que en la inscripción específica de los bienes enumerados en el artículo 26 de esta Ley en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán concretarse, tanto el bien objeto central de la protección, como el espacio que conforme su entorno. Al entorno así concretado en la inscripción le será de aplicación el mismo régimen jurídico que corresponda al inmueble catalogado. Y en su apartado 2 dispone este precepto que el entorno de los bienes declarados de interés cultural podrá estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio.

De estos preceptos deduce la sentencia que en el caso de la declaración de un bien inmueble como Bien de Interés Cultural podrá delimitarse un entorno, que tiene por finalidad asegurar la adecuada protección del inmueble. Por su parte la Ley de Patrimonio Histórico Español en su artículo 15.5 define la Zona Arqueológica como el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas; y el artículo 27.5 de la Ley 1/91 de Patrimonio Histórico de Andalucía dispone que son Zonas Arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos de interés relevante, de donde sostiene la sentencia recurrida que no cabe duda que una cueva con restos de pinturas rupestres y su entorno pueden ser declarados, de acuerdo con las definiciones anteriores como Zona Arqueológica.

Finalmente sostiene la sentencia recurrida que declaradas como Bienes de Interés Cultural las cuevas con arte rupestre por ministerio de la Ley, la Administración puede iniciar un expediente para delimitar el entorno de dicha cueva, para asegurar su adecuada protección, pues resulta evidente que las actuaciones que se efectúen en las inmediaciones de los Bienes de Interés Cultural pueden entrañar o suponer un peligro para su conservación. Hemos de concluir que existía presupuesto necesario para la incoación del procedimiento.

En cuanto a la alegada desviación de poder, recuerda la sentencia que este vicio, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución, y definido en el artículo

83.3 de la Ley Jurisdiccional, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad.

Sostiene la sentencia que los actores en la demanda sólo manifiestan el temor a que el Decreto pudiera tener por finalidad efectuar una publicatio de la titularidad de la cueva o de su gestión, pero no practican prueba alguna que permita llegar a esa conclusión, limitándose a aportar un artículo de un periódico del año 1995 que informa sobre la posibilidad de expropiación de la cueva, por lo que no puede prosperar el recurso. Pero aunque así fuera, no sería sino una consecuencia legal de la protección del entorno del bien cultural, que no solo no se desviaría de la finalidad de la ley, sino que estaría en la línea del cumplimiento de dicho fin.

CUARTO

En consecuencia, no podemos sino aceptar estos argumentos de la sentencia recurrida y no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, que en virtud de la habilitación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fijamos en la cuantía máxima de 1500 euros, en cuanto a los honorarios de la parte recurrida.

FALLAMOS

  1. -. No ha lugar al recurso de casación número 5742/2001, interpuesto por Don Donato, Don Octavio y Don Luis Enrique contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 580/1997, contra el Decreto 527/96, de 17 de diciembre, por el que queda delimitado el ámbito afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, del yacimiento denominado Cueva de la Pileta, en el término municipal de Benaoján (Málaga).

  2. - Se imponen las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 1500 euros en cuanto a los honorarios del Abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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