STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4357
Número de Recurso6264/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (EN PIEZA SEPARADA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de septiembre de 1999, confirmado en súplica por Auto de 10 de abril de 2000, dictados en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso 924/99, interpuesto contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Teguise de 4 de noviembre de 1999, por el que se concedió prorroga de la licencia otorgada a la entidad Proeste, S.A., para la ejecución de apartamentos, centro administrativo y locales en la parcela 242-B de la Urbanización Costa Teguise. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias con sede en Las Palmas, que pende ante dicha Sala con el número 924/99.

Se impugna en él un Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Teguise (Lanzarote) de 4 de noviembre de 1999, por el que se concedió prorroga de la licencia otorgada a la entidad Proeste, S.A., para la ejecución de apartamentos, centro administrativo y locales en la parcela 242-B de la Urbanización Costa Teguise.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada, en la que formuló alegaciones el Ayuntamiento de Teguise, oponiéndose a la suspensión. La misma fue resuelta por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho Tribunal, dictó auto el 19 de septiembre de 1999, que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA DISPONE: Desestimar la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa mencionada en el Antecedente Primero, solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de sus Servicios Jurídicos.- Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la Comunidad Autónoma de Canarias, que fue resuelto por Auto de 10 de abril de 2000, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DISPONE: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra el auto de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 1.9999, que no accedió a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, el cual confirmamos.- Con imposición a la Administración recurrente de las costas del recurso".

CUARTO

Se preparó recurso de casación por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias. Fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación contra el Auto de 10 de abril de 2000. Fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de diciembre de 2001, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para deliberación y fallo.

QUINTO

El Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros en representación de la entidad Promotora Este Teguise, S.A., presentó escrito de oposición. El Ayuntamiento de Teguise no formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 5 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias se alza en casación contra la denegación de una medida cautelar de suspensión de los actos administrativos impugnados por ella en los autos principales 924/1999, de los que dimana esta pieza incidental.

Se trata de un Decreto del Ayuntamiento de Teguise de 4 de noviembre de 1999, por el que se concede prórroga a la entidad mercantil Proeste, S.A. para la ejecución de apartamentos, centro administrativo y locales en la parcela 242-B de la Urbanización Costa Teguise, de Lanzarote.

Los Autos recurridos en casación han denegado la medida de suspensión y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se alza en esta vía extraordinaria contra este resultado procesal articulando un motivo único, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), invocando infracción del artículo 129 y de los artículos 130 y siguientes de la misma.

SEGUNDO

El contrarrecurso pide que se considere inadmisible la casación por dirigirse únicamente contra el Auto de 10 de abril de 2000, que confirmó en súplica el Auto de 24 de septiembre de 1999 que puso fin a la pieza, invocando diversas resoluciones de la Sala en el sentido de que, al ser la súplica un simple requisito de procedibilidad, sólo se puede recurrir en casación contra el Auto que contiene el pronunciamiento de denegación o aceptación de la suspensión y no contra el Auto que resuelve la súplica ( Autos de 6 de febrero de 1998 y 23 de junio de 2000 y sentencias de 18 de marzo de 1998, 20 de noviembre de 1999 o de 6 de mayo y 22 de julio de 2000).

La Sección no acepta esta causa de oposición, por los dos fundamentos que, en exposición razonada, debe exponer. Resulta, en primer lugar, que la casación se preparó antes de la entrada en vigor de la Disposición final 14ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil que modificó el artículo 87.3 de la Ley jurisdiccional en el sentido de extender la necesidad de recuso de súplica a todos los casos del artículo 87.1 de la LRJCA. Por ello la exigencia del recurso de súplica no resultaría de clara aplicación. En cualquier caso es evidente, en segundo lugar, que el Auto que resuelve la súplica ha hecho suya la motivación íntegra del Auto que confirmó, al que añade todavía nuevas razones. Es obvio, por ello, que la casación pudo e incluso debió dirigirse también contra el Auto aquí impugnado; entendemos, en todo caso, que, al hacerlo, se dirigía también contra el Auto de 24 de septiembre de 1999.

TERCERO

Entrando ya en el examen del único motivo de casación formulado vamos a confirmar el criterio de la Sala de instancia. La fundamentación del motivo aduce una serie de consideraciones muy generales sobre la pérdida de la finalidad legítima del recurso, el supuesto "periculum in mora" o el "fumus boni iuris" de la pretensión cautelar que no enervan la sólida apreciación de la Sala de instancia.

No cabe olvidar que lo que se impugna en los autos principales es la prórroga de una licencia municipal en suelo urbano consolidado. La licencia primitiva resulta "prima facie" como concedida - como correctamente subraya la Sala "a quo" - por otra Administración Pública en el ejercicio de sus competencias y en el marco de las responsabilidades que la Ley le confiere. La Administración municipal demandada sostiene que esa licencia primitiva no había caducado cuando se prorrogó. En tal estado de cosas las alegaciones sobre el afirmado incumplimiento de los trámites que se aducen no alcanzan a beneficiarse del criterio de la apariencia de buen Derecho que se sostiene, ya que precisan necesariamente de un examen de la cuestión de fondo, que es lo que se discute en el proceso principal. Tampoco se ha demostrado que pierda su finalidad el recurso en la hipótesis de una sentencia favorable a las tesis de la actora. La valoración de los intereses en conflicto efectuada por las resoluciones recurridas es correcta ya que al interés público superior que invoca la Administración recurrente se opone el interés, también público, de una Administración local en la ejecución de sus actos, al que se añade el interés particular del titular de la licencia a no verse perjudicado por la medida de suspensión. Todo ello nos lleva a desestimar el motivo.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de septiembre de 1999, confirmado en súplica por Auto de 10 de abril de 2000. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

6 sentencias
  • SAP La Rioja 90/2011, 28 de Marzo de 2011
    • España
    • March 28, 2011
    ...todos los copropietarios para que el contrato tenga plena virtualidad, lo que al carecer de tal requisito acarrea la nulidad ( S.T.S. de 14 de junio de 2002 ), y evidencia la celebración de un contrato en que no existe el consentimiento de todos los que jurídicamente deben prestarlo, lo que......
  • SAP Murcia 70/2012, 14 de Febrero de 2012
    • España
    • February 14, 2012
    ...de los hechos probados no puede ser suplida, aceptando las tesis jurisprudenciales más permisivas al respecto ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio 2002, 21 junio 1999 o 23 septiembre de 1998 ), a la que se oponen otras, más rigurosas, como la sentencia del Tribunal Supremo de 26 mar......
  • AAP Barcelona 96/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • March 30, 2023
    ...de inadmisión de un recurso de apelación conlleva necesariamente la desestimación del mismo ( SSTS 26-1-96, 22-2-99, 5-7-2000, 23-5-2002, 14-6-2002, 21-2-2003, 26-1-2006 y 27-2-2006) de modo que estos motivos de apelación no pueden ser Las cláusulas abusivas en perjuicio de los f‌iadores: l......
  • STS, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • October 20, 2005
    ...de falta de motivación, con exclusividad, en relación con el Auto resolutorio del recurso se súplica; como dijimos en nuestra STS de 14 de junio de 2002 "en cualquier caso es evidente, en segundo lugar, que el Auto que resuelve la súplica ha hecho suya la motivación íntegra del Auto que con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR