STS, 21 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:2694
Número de Recurso3464/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 3464/2007, interpuesto por la Procuradora Doña MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, en nombre y representación de la Entidad Mercantil NEW CENTER SYSTEM, S.L., con la asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2007, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 826/2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 22 de noviembre de 2006, que acordó no dar lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 826/2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Auto de 20 de marzo de 2007, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 22 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva, dice literalmente:

LA SALA ACUERDA: no dar lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido, dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el expediente nº 01365/05; y sin perjuicio de lo que en definitiva se acuerde en el presente proceso

.

SEGUNDO

Contra el referido auto preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil NEW CENTER SYSTEM, S.L. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente NEW CENTER SYSTEM, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de junio de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por interpuesto recurso de casación contra el Auto dictado el día 20 de marzo de 2.007 y, por traer causa del mismo, contra el Auto de 22 de noviembre de 2.006, dictados en el recurso contencioso-administrativo 826/2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dicte sentencia por la que se acuerde la casación y anulación de ello y, dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado y OTORGUE LA SUSPENSIÓN de la ejecución del acto administrativo.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de octubre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 22 de noviembre de 2007, en el que expuso, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte Resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente

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SEXTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

La representación procesal de la entidad mercantil NEW CENTER SYSTEM, S.L. recurre en casación el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior auto de 22 de noviembre de 2006, recaído en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo 826/2006, que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de junio de 2006, que acordó la denegación del registro de la marca nacional número 2.559.909 "NCS SOFTWARE" (mixta).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de los autos recurridas.

El auto de la Sala de instancia de 22 de noviembre de 2006 resuelve denegar la suspensión de la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de junio de 2006, con base en la aplicación del artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, según las consideraciones jurídicas que se exponen en los fundamentos jurídicos primero y segundo, en los siguientes términos:

En nuestro ordenamiento jurídico riega la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, pese a la impugnación tanto en vía administrativa como jurisdiccional, de forma que la suspensión sólo procede acordarla jurisdiccionalmente a instancia del interesado en aquellos supuestos en los que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 130.1 de la L.J.), pudiéndose denegar cuando de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada (art. 130.2 de la misma Ley ), incardinando la posibilidad de adoptar las medidas cautelares en el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), y en el posible control de legalidad de la actividad administrativa, que abarca también los aspectos relativos a la ejecutividad del acto administrativo (art. 106 CE ), como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 66/84, de 6 de junio.

Tres son los requisitos que tradicionalmente ha exigido la jurisprudencia (auto del T.S. de 15 de junio de 1983 ), para que proceda acordar la suspensión:

1) Que la ejecución del acto ocasione al interesado daños o perjuicios, sin que sea incluible en tal supuesto el caso de que los daños se produzcan a terceros ajenos al recurso planteado.

2) Que tales daños y perjuicios sean valorados como un juicio de irreversibilidad, es decir, que sean irreparables, o al menos de difícil reparación.

3) Que se lleve a cabo un juicio de ponderación, en orden a valorar la medida o intensidad con que el interés público exija la ejecución (autos de 23-3-95, 12-7-95, 21-7-95, 18-9-95 y 11-10-95).

Al realizar tal ponderación de intereses es necesario conciliar el principio constitucional de eficacia (art. 103 CE ), que sirve de fundamento y justificación, después de haberse promulgado la Constitución, al principio de ejecutividad de los actos administrativos, con el de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), lo cual ha abierto líneas profundamente renovadoras en el ámbito de la suspensión judicial por parte de la jurisprudencia, cuyos pronunciamientos en líneas generales son los siguientes:

a) Que no basta con alegar los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación para lograr la suspensión, sino que es necesario acreditarlos aunque sea de forma indiciaria (autos de 23 de mayo de 1993, 18 de julio de 1990, 7 de marzo de 1991, 14-1 y 20-2-92, 24-2-94. 27-2-95. 6-3-95, 6-3-95, 27-395, 3-4-95 y 17-5-95, entre otros), sin que sea suficiente su mera alegación (autos de 3-4-95, 22-6-95, 23-6-95, 27-6-95, 28-6-95, 12-7-95, 21-7-95, 18-9-95 y 11-6-95, entre otros).

b) Y que siempre que de forma terminante, clara y ostensible se aprecie que el acto está viciado por una de las causas que dan lugar a su nulidad radical o absoluta, debe accederse a la suspensión, aún reconociendo que este caso no va a darse con frecuencia, teniendo en cuenta que en este trámite la cognitio judicial es muy limitada (autos de 7-1-94, 15-1-94, 25-2-94 y 2-10- 95, entre otros).

En el presente caso siendo el acto impugnado de contenido negativo, en cuanto deniega la inscripción de una marca en el Registro, procede denegar la suspensión solicitada, según reiterada jurisprudencia, ya que la adopción de esta medida cautelar supondría de hecho acceder a lo que ha sido denegado en vía administrativa en un momento procesal inoportuno, anticipando la decisión sobre el fondo del asunto

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El auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2007, acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto frente al precedente auto de 22 de noviembre de 2006, con base a la siguiente fundamentación, que se expresa en el fundamento jurídico único:

Las alegaciones vertidas por la parte recurrente para fundamentar su recurso de súplica no desvirtúan las tenidas en cuenta por la Sala para dictar el auto recurrido, consistentes en tener el acto recurrido carácter negativo al denegar la inscripción de una marca en el Registro de Patentes y Marcas por producir confusión con otra anteriormente registrada, y ello teniendo en cuenta que en tales supuestos la jurisprudencia es unánime en denegar la suspensión ya que la tesis contraria significaría acceder a dicha inscripción en un momento procesal inoportuno, anticipando la decisión de la cuestión de fondo que solamente debe ser resuelta al dictar sentencia y ello teniendo en cuenta que de acceder a la suspensión del acto impugnado quedaría el recurso sin objeto. La suspensión vendría a suponer la concesión provisional de lo denegado en vía administrativa (ATC de 29 de marzo de 1.990 y ATS Sala 3ª de 16-7-91, 18-12-92, 22-11-93, 27-3-93, 25-1-94, 26-12-94, 6-2-95, 16-5-95 y 22-9-95, entre otros).

Hay que tener en cuenta al respeto que la finalidad de la medida cautelar de suspensión es mantener el status quo existente en el momento de adoptarse el acto recurrido, pero no conferir a la medida cautelar impetrada un efecto positivo de reconocimiento preventivo de los efectos de una hipotética sentencia favorable y. por ende, la modificación de la situación anterior. El criterio contrario determinaría que, en trámite de un incidente de naturaleza cautelar, se produciría el otorgamiento o concesión de lo pedido en vía administrativa, lo cual es de todo punto ajeno a la propia naturaleza de la suspensión que se solicita para mantener la situación anterior al acto impugnado.

No cabe decir que la denegación de la suspensión vulnere el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), ya que este se respeta desde el momento de que no se ha impedido a la actora el acceso a la vía jurisdiccional sometiendo a la decisión de este Tribunal la resolución fundada sobre la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar.

Por otro lado, de originar la ejecución del acto administrativo perjuicios al actor, siempre le podrían ser indemnizados por la parte demandada en el supuesto de que prospere el recurso contencioso administrativo.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de fecha 14 de febrero de 2007 al resolver el recurso de súplica formulado por la aquí recurrente en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo 825/06.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil NEW CENTER SYSTEM, S.L. se funda en la articulación de dos motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia que el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2007 vulnera el artículo 130.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, por denegar la medida cautelar sin tomar en consideración que en el caso examinado, en modo alguno, resultaría perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

En el segundo motivo de casación se imputa al auto de 22 de noviembre de 2006 la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, del artículo 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la doctrina jurisprudencial, en la medida en que, en el fundamento jurídico primero del referido auto, no se realiza el juicio de ponderación para comprobar si concurren los requisitos exigidos para otorgar la suspensión, al contener una motivación genérica, sin atender a los concretos razonamientos fácticos y jurídicos invocados.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del primero y del segundo motivos de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primero y del segundo motivos de casación articulados, al deber apreciar que la Sala de instancia, al acordar la denegación de la suspensión cautelar de la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de junio de 2006, ha realizado una interpretación razonable del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se revela acorde con los criterios jurisprudenciales sobre los criterios jurídicos que permiten acordar medidas cautelares pronunciados por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y no descontextualizada en relación con los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por la parte recurrente, puesto que la razón que justifica la denegación de la suspensión se infiere de los fundamentos jurídicos de los autos de 22 de noviembre de 2006 y de 20 de marzo de 2007, en los que se sostiene que acceder a la inscripción de la marca solicitada en el registro produciría perjuicios al titular de la marca comunitaria oponente "NCS THE CUSTODY SOLUTION", que protege idénticos servicios en la clase 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y a los consumidores, al existir un claro riesgo de error o confusión, al poder pensar que las marcas enfrentadas tienen la misma procedencia empresarial, aunque observamos, que incurre en imprecisión jurídica al rechazar, de forma genérica, que quepa la adopción de medidas cautelares respecto de los actos administrativos de carácter negativo, en cuanto que supondría anticipar la decisión sobre el fondo del asunto.

Cabe recordar, en primer término, que la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, según se refiere en la doctrina de este Tribunal Supremo, admitida en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998 ), y que se transcribe en el auto de 16 de julio de 2004 (R 46/2004 ), se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" (ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar

.

La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entro otros).

La proyección de la doctrina jurisprudencia expuesta al caso enjuiciado, permite desestimar los dos motivos de casación formulados, en cuanto que no apreciamos que la Sala de instancia no haya valorado circunstanciadamente todos los intereses públicos y privados en conflicto, que se advierten en un recurso contencioso-administrativo que tiene como objeto la impugnación de una resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, denegatoria de la inscripción de una marca, en aplicación de la prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ante la oposición formalizada en el recurso de alzada por el titular de una marca comunitaria prioritaria, y que, en consecuencia, cabe descartar que no haya ponderado la afectación grave de los intereses generales y de terceros a que alude el artículo 130.2 de la Ley jurisdiccional.

Debe significarse que la pretensión de suspensión de la resolución impugnada se sustentaba en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en la exposición de un sucinto y débil argumento de entender que «la ejecución del acto causaría perjuicios graves y de muy difícil reparación», en relación con la actividad desarrollada por la empresa titular de la marca denegada, que se dedica a la elaboración y mantenimiento de aplicaciones informáticas para Pymes y Asesorías, por no utilizar la denominación por la que se la conoce en el sector, en el ámbito nacional e internacional, cuando, contradictoriamente, aduce que desde 1981, en que se fundó esa compañía, realiza la comercialización de sus productos informáticos sin ningún obstáculo, a pesar de no tener inscrita la marca solicitada "NCS SOFTWARE" (mixta).

Cabe, en último término, advertir que, según sostuvimos en el Auto de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2004 (RCA 56/2004 ), «la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa prescinde de toda limitación a la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, pues la referencia a ésta se hace con carácter genérico o innominado. La mencionada Ley ni siquiera incluye expresamente la suspensión entre las medidas que pueden adoptarse.

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en efecto, autoriza cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Con arreglo a esta amplia caracterización no cabe duda de que las medidas cautelares positivas debe considerarse incluidas dentro de aquellas que el tribunal podrá adoptar cuando concurran los presupuestos generales».

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil NEW CENTER SYSTEM, S.L. contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 22 de noviembre de 2006, dictados en la Pieza Separada de Suspensión del recurso 826/2006.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil NEW CENTER SYSTEM, S.L. contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 22 de noviembre de 2006, dictados en la Pieza Separada de Suspensión del recurso 826/2006.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sáncez-Cruzat.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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