STS, 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Febrero 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1996, relativa a licencia de instalación de actividad de terraza con veladores, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Madrid asi como la entidad Muelle, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Muelle, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, relativas a revocación de licencia para instalación de actividad de terraza con veladores.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 8 de mayo de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de noviembre de 1996 por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Muelle, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de abril de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 5 de febrero de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente proceso a una licencia municipal otorgada a una empresa para la instalación en la vía publica de una terraza con veladores, tratandose en el caso de autos de una licencia regulada por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y en concreto por los artículos 12 y siguientes del texto reglamentario. En el supuesto estudiado el Concejal Presidente de la Junta de Distrito acordó la revocación de la licencia e, interpuesto contra este acuerdo recurso de reposición, fue expresamente desestimado, por lo que la empresa titular de la licencia recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia resolvió el recurso mediante Sentencia con un fallo estimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia se comienza por aludir a dos puntos o cuestiones que constituyen la motivación del acto administrativo. De una parte que se habían presentado otras solicitudes para instalar terrazas con veladores en el mismo emplazamiento o en sitios próximos. De otra parte que se habían producido quejas de los vecinos cercanos por el funcionamiento en la vía publica de esta terraza y de otras dos sin autorización. Ha de tenerse en cuenta que con estos motivos la Administración municipal, no solo revocó la licencia de que ahora se trata, sino que además decidió suprimir todo tipo de terrazas en ese emplazamiento. En cualquier caso resulta que el Ayuntamiento entendió la primera de las cuestiones antes citadas, es decir, la presentación de nuevas solicitudes, como circunstancia sobrevenida que permitía la revocación de la licencia sin indemnización. Pero a la vista de lo dicho, o sea del criterio de suprimir todas las terrazas en ese emplazamiento, considera el Tribunal a quo que se trata de una revocación de licencia por cambio de criterio municipal, por lo que procede reconocer el derecho a indemnización de acuerdo con el articulo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

En cuanto al segundo punto de la motivación, las quejas de los vecinos, se declara que tiene un marcado carácter sancionador como reacción municipal ante infracciones o supuestas infracciones, lo cual es ajeno a los elementos configuradores de la revocación. Este razonamiento se anuda con otro según el cual, tanto si se trata de aspecto sancionador como atendiendo a la revocación que es el acto impugnado, lo cierto es que la resolución se dictó de plano, sin audiencia del interesado que le hubiera permitido defenderse de las imputaciones y quejas. Circunstancia ésta que, a juicio del Tribunal a quo, determina la nulidad de pleno derecho de la revocación a tenor del articulo 47.1, apartado c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 vigente en la fecha de autos.

En consecuencia con lo anterior se reconoce el derecho a indemnización, y toda vez que al revocarse la licencia se había producido ya la prorroga anual de la misma, la indemnización a percibir se refiere a los daños y perjuicios por no haber dispuesto la entidad de la terraza desde la fecha de revocación a la de expiración de la prorroga anual. Al carecerse de datos concretos para determinar la cuantía de la indemnización según declara el Tribunal Superior de Justicia, se deja aquella determinación para ejecución de Sentencia.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la empresa titular de la licencia que fue revocada.

Antes de entrar en el estudio de los dos motivos de casación debe considerarse en primer lugar por su carácter procesal la alegación que formula el recurrido de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, basada en que en la demanda se había fijado la cuantía del proceso ante el Tribunal Superior de Justicia en siete millones, aunque la Sentencia deja para la ejecución la determinación concreta de la indemnización. Según se declara, la empresa renuncia a la posible parte de la indemnización que supere los seis millones de pesetas y entiende que, a la vista de ello y valorando la cuantía que a su juicio tiene el asunto después de esta renuncia, debe inadmitirse el recurso.

Esta alegación no puede ser acogida, ante todo porque la misma entidad se refirió en la demanda formulada ante el Tribunal a quo a una cuantía de un mínimo de siete millones de pesetas mas lo que se pudiera determinar respecto a la indemnización en ejecución de Sentencia. Pero sobre todo no puede acogerse la alegación porque el recurso de casación del Ayuntamiento no se refiere solo a la indemnización sino tambien a la declaración de nulidad de la revocación acordada en su dia, a más de que no puede dejarse a la voluntad de una sola de las partes el caracter de admisible o no del recurso, con la falta de garantia que ello supone para la parte contraria.

Desechada pues esta alegación de inadmisibilidad debemos entrar en el estudio de los motivos invocados, que se fundan el primero de ellos en infracción del articulo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, y el segundo en infracción de la jurisprudencia.

Pero en ambos casos el razonamiento gira en torno al mismo tema. Se entiende por el Ayuntamiento o su representación letrada que la revocación de la licencia se debió al incumplimiento por la empresa de las condiciones establecidas al otorgarla, lo que considera resulta adverado por el gran numero de denuncias de los vecinos y por las molestias causadas por la instalación de música ambiental, a mas de que el numero de mesas o veladores que se instalaba de hecho solía ser muy superior al permitido. Por ello se entiende que el acto administrativo se dictó para la mejor gestión y defensa del interes publico.

El razonamiento no puede acogerse por cuanto en el motivo primero no se combaten los dos puntos principales de la razón de decidir de la Sentencia impugnada, a saber, que no se dieron circunstancias sobrevenidas respecto a la actividad sometida a licencia sino un cambio de criterio del Ayuntamiento que decidió suprimir en el lugar este tipo de instalaciones, de la empresa afectada y de cualquier otra; y que la resolución municipal se dictó de plano, sin audiencia del interesado. Aun siendo ciertos los hechos que alega, el Ayuntamiento tenia otros medios de atender y gestionar el interes publico mas acordes con el ordenamiento jurídico y respetando las garantías a que tiene derecho la empresa interesada.

Pero si el primer motivo de casación no puede acogerse, lo mismo sucede respecto al segundo, ya que si bien las Sentencias citadas se refieren a revocación de licencias municipales por incumplimiento de las condiciones establecidas, no contemplan supuestos en los que se dieran las mismas circunstancias que en el caso de autos.

Procede en consecuencia desechar o no acoger los dos motivos de casación que se invocan y por ello desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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