STS 1267/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:7786
Número de Recurso3329/2000
Número de Resolución1267/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Sabadell, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de Sara, D. Adolfo y Dª Paloma

, defendidos por el Letrado D. Fernando Ledesma Ibáñez, por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Urbanismo y Proyectos Sociedad Anónima," defendido por el Letrado D. José Palacian Rafales, por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación D. Rodolfo

, D. Benito, Dª Rebeca, D. Tomás, Dª Natalia, Dª María, Dª Lorenza, D. Emilio, Dª Lourdes, D. Luis Alberto y Dª Marcelina, defendidos por el Letrado D. Joan Mayol Borguño; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de "Estructuras Promociones y Construcciones, S.A.", defendido por la Letrado Dª Judith Mestre Masdeu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de Estructuras Promociones y Construcciones, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Construcciones Confer, S.A.", D. Luis Alberto y Dª Marcelina, "Nuevas Zonas, S.A." y D. Juan Manuel y Dª Regina, D. Benito y Dª Rebeca, D. Tomás, y Dª Natalia, D. Rodolfo y Dª María, Dª Lorenza y D. Serafin, D. Darío, Dª Nuria, D. Carlos Daniel y Dª Angelina, D. Imanol y Dª Bárbara

, D. Adolfo y Dª Paloma, Dª Sara, D. Emilio y Dª Lourdes, D. Sebastián y Dª Elena, "Urbanismo y Proyectos, S.A.", D. Narciso y contra Comunidad de Propietarios del Edificio de la c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - NUM002 y DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 de Bacelona y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a los demandados a satisfacer solidariamente a mi principal la cantidad de veinticinco millones ciento diez mil novecientas noventa y ocho pesetas (25.110.998 ptas.), intereses legales correspondientes y las costas de este juicio. Por escrito de 10 de abril de 1992 la parte actora solicitó la ampliación la demanda en la cantidad de 10.964.464 pesetas.

  1. - La Procuradora Dª Esmeralda Gasón Garnica, en nombre y representación de Dª Sara, D. Adolfo y Dª Paloma, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la misma y absolviendo a mis representados y con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Jesús María Millán Lleopart, en nombre y representación de "Urbanismo y Proyectos, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y formulando demanda reconvencional, interesó la reclamación de 2.139.524 pesetas, intereses legales y costas por los perjuicios causados y la cantidad de 35.000 pesetas por día por el retraso en la conclusión de la obra. 4.- El resto de los codemandados fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de Estructuras Promociones y Construcciones, S.A., contestó a la demanda reconvencional

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Campos, en nombre y representación de "Estructuras, Promociones y Construcciones, S.A. condeno conjunta y solidariamente a la entidad mercantil "Construcciones Confer, S.A.", los consortes D. Luis Alberto y Dª Marcelina, la entidad mercantil "Nuevas Zonas, S.A.", los consortes D. Juan Manuel y Dª Regina, los consortes D. Benito y Dª Rebeca, D. Tomás, y Dª Natalia, los consortes D. Rodolfo y Dª María, lo consortes Dª Lorenza y D. Serafin, los consortes D. Darío, Dª Nuria, los consortes D. Imanol y Dª Bárbara, los consortes D. Adolfo y Dª Paloma, Dª Sara, los consortes D. Emilio y Dª Lourdes, los consortes D. Sebastián y Dª Elena, la entidad mercantil "Urbanismo y Proyectos, S.A."; al pago, conjunto y solidario de treinta y cuatro millones cuarenta mil setecientas diecisiete pesetas, intereses legales y costas; absolviendo a D. Narciso .

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representaciones procesales de "Estructuras, Promociones y Construcciones, S.A.", "Construcciones Confer, S.A." Luis Alberto y otra, Regina, Benito y otros, Emilio y otra, Sebastián y otra, Urbanismo y Proyecto, S.A. y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y DIRECCION001 nº NUM003

, NUM004, NUM005, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estructuras, Promociones y Construcciones, S.A." y parcialmente los formulados por las representaciones de los demandados apelantes, excepto el de la codemandada U.P.S.A, contra la sentencia dictada el diez de junio de mil novecientos noventa y seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, en autos de menor cuantía nº 385/92, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y estimando parcialmente la demanda formulada por la citada actora, condenamos a los demandados "Urbanizaciones y Proyectos, S.A." y D. Narciso al pago solidario de 34.040.744 ptas (Treinta y cuatro millones cuarenta mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y al resto de los demandados a que paguen dicha cantidad en proporción a sus respectivas cuotas de participación. Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a D. Narciso y "Urbanizaciones y Proyectos, S.A.", y las de segunda instancia a ésta en lo que se refiere a la formulación de su recurso, sin hacer mención de ellas ni en primera ni en segunda instancia por lo que respecta al resto de los demandados.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de Sara, D. Adolfo y Dª Paloma, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de la regla 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1259 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo de la regla 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Urbanismo y Proyectos Sociedad Anónima,", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte. Nulidad de actuaciones. Se considera infringido el art. 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables. Se consideran infringidos el artículo 1593 en relación y concordancia con los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código civil ; los arts. 1542, 1544 y 1588 del Código civil .

  2. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación D. Rodolfo, D. Benito, Dª Rebeca, D. Tomás, Dª Natalia, Dª María, Dª Lorenza, D. Emilio, Dª Lourdes, D. Luis Alberto y Dª Marcelina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 1259 del Código civil. Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. SEGUNDO .- Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por 4.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Estructuras Promociones y Construcciones, S.A., presentó escritos de impugnación a los interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos esenciales y declarados probados en este proceso, hoy en trámite de casación, tal como recoge la sentencia de instancia, son los siguientes, deduciendo también las básicas consecuencias jurídicas: a) El inmueble de la DIRECCION000 y DIRECCION001, ha sido promocionado y constituido en régimen de comunidad de propietarios y para ello tanto las personas físicas como jurídicas que formaron dicha comunidad, mediante escritura pública de fecha 4 de julio de 1989, otorgaron un poder general a favor del demandado don Narciso, para que en su nombre y representación y con relación única y exclusivamente de las fincas que son copropietarios, tres solares en la DIRECCION000 de Barcelona, pueda hacer cobros, pagos, administrar bienes muebles e inmuebles, librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio y demás documentos de crédito, comprar, vender, o hipotecar inmuebles; en dicha escritura el señor Narciso interviene también en nombre de la mercantil Nuevas Zonas S. A, comunera, es decir actúa como mandante y mandatario; b) El Señor Narciso es también administrador de U.P.S.A., sociedad ésta que fue la que suscribió con la actora el contrato de ejecución de obras, cuyo cumplimiento se exige, y además, ejerce la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria, con el nombre comercial de Martra y tiene constituido un grupo inmobiliario formado por las sociedades Promociones Inmobiliarias Martra, Spiner, Pinesma, S.A. y Opsa S.A. y durante la ejecución de las obras, objeto del presente litigio, ha actuado también con el nombre de DIRECCION002 . C.B., y como tal comunidad aceptó diversas letras de cambio como pago de parte del precio de la ejecución de las obras, y en diversas actas notariales. c) En su condición de gestor de la Comunidad de Propietarios obtuvo un crédito hipotecario por importe de 129.240.000 pesetas, para la liquidación de todos los pagos derivados de la construcción del edificio. De todos estos hechos se infiere que los titulares de las fincas privativas, sobre las que se debía edificar, encomendaron al señor Narciso en su condición de promotor de gestión, la contratación de las obras de construcción del edificio y aunque el contrato de ejecución no lo suscribió él personalmente, sí lo hizo la sociedad U.P.S.A., de la que es administrador y forma parte de su grupo inmobiliario, es decir, actúa como apoderado a través no sólo de una persona jurídica, sino de varias, creando de esta manera una confusión y además la apariencia de que quien está detrás de todo ello es él, aparte de que el dinero para la financiación de la construcción lo recibe él, a través de crédito hipotecario, todo lo cual lo configura como promotor en su relación con el contratista y por tanto obligado al pago del precio del contrato de ejecución de obras, por lo que en consecuencia está legitimado pasivamente, como también lo están el resto de los demandados, ya que antes de la realización de las obras y tras la agrupación de los tres solares, que dio lugar a la creación de la finca sobre la que se edificó, procedieron a dividir la misma en departamentos, constituyéndose en régimen de propiedad horizontal, para su posterior adjudicación, pero su obligación de pago no debe ser solidaria de acuerdo con el artículo 1137 del Código civil sino en proporción a sus respectivas cuotas de participación.

El proceso en la instancia es arduo y farragoso, no así en casación que queda concretado a bien pocas cuestiones jurídicas, ya que las fácticas están fuera de la misma. En síntesis, la empresa constructora ESTRUCTURAS, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (PYCSA) reclama el precio no satisfecho del contrato de obra relativo al edificio sito en Barcelona, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 - NUM005 y lo reclama a la sociedad promotora URBANISMO Y PROYECTOS, S.A. (UPSA), a D. Narciso, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, estos dos últimos declarados en rebeldía y a los miembros de la COMUNIDAD, parte personados y parte en rebeldía.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Barcelona, 2 de diciembre 1999 mantiene la absolución de la COMUNIDAD demandada por haber devenido firme la del Juzgado y condena a UPSA y a

D. Narciso, solidariamente, al abono a la sociedad demandante de 34.040.744 pesetas y al resto de los demandados, no solidariamente con los anteriores, miembros de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a que paguen la misma cantidad en proporción a sus cuotas de participación.

Han recurrido en casación aquella sociedad y dos grupos de miembros de la Comunidad de copropietarios, con dos recursos, estos últimos, semejantes.

SEGUNDO

El recurso de casación de la sociedad codemandada y demandante reconvencional URBANISMO Y PROYECTOS, S.A. (UPSA) contiene dos motivos: el primero, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre una denegación de prueba documental por presentación extemporánea, aunque es bien cierto que el desarrollo del motivo comienza con esta alegada infracción procesal y sigue entrando en el tema de fondo; el segundo, al amparo del número 4º de la misma norma, se refiere a la cuestión de derecho material, pero en el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que entrar en la cuestión de hecho con la subsiguiente consecuencia de intentar revisar la prueba.

El primero de ellos, como se ha apuntado, se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse producido nulidad de actuaciones y como norma infringida cita el artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por darse efectiva indefensión porque en el acto de la comparecencia previa del juicio de menor cuantía que prevé el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no fueron admitidos unos documentos que se aportaban a dicho acto, por ser de fecha anterior a su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, ni un escrito de alegaciones, por ser extemporáneo.

El motivo se desestima claramente. En aquella comparecencia previa no se prevé en la ley la posibilidad de aportar documentos ni de presentar escritos de alegaciones, como si se quisiera introducir una réplica (¿y también dúplica?); la infracción de ley se hubiera producido si se hubiera admitido. Por otra parte, no cabe hablar de indefensión, cuando no sólo se ha aplicado la ley, correctamente, sino que los documentos y escritos han quedado unidos a los autos, incorrectamente, y la prueba esencial, en éste y en los procesos sobre este mismo tema, tan numerosos, es la pericial y el perito los ha tenido en cuenta.

El segundo de los motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringidos los artículos 1593 en relación con los artículos 1255, 1256 y 1258 e igualmente infringidos los artículos 1542, 1544 y 1588 todos ellos del Código civil ; no alega infracción alguna sobre normas de valoración legal de la prueba.

El motivo decae por varias razones. La primera, porque no cabe en un motivo del recurso, la cita heterogénea de preceptos (así, entre otras muchas, sentencias de 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007 ) ya que se debe concretar la norma infringida y en qué lo ha sido, no alegar una serie de normas sin que esta Sala sepa cuál y en qué ha sido infringida. La segunda, porque no cabe la cita de preceptos genéricos y amplios en los que no sepa concretar porqué se considera infringida, como los artículos 1256 y 1258 del Código civil (sentencias 9 de febrero 1999 y 1 de marzo de 1999 ), 1255 (sentencias de 4 de mayo de 1999, 24 de enero de 2000 ) y como cualquier norma simplemente definitoria de una institución (como la de la compraventa, sentencia 23 de febrero de 2006, o del contrato, sentencia de 9 de mayo de 2006, o de la propiedad, sentencia de 26 de febrero de 2007 o del contrato de obra, caso presente). La tercera, porque en el desarrollo de este motivo no se hace otra cosa que discutir los hechos declarados probados y pretender llevar el recurso a la revisión de los mismos, lo que no corresponde a la función de la casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 ).

TERCERO

Los dos recursos de sendos grupos de comuneros tienen un contenido semejante, en dos motivos cada uno de ellos. El primero de los cuales, en ambos, alega la infracción del artículo 1259 del Código civil por la actuación de un pseudo-representante en nombre de la Comunidad de propietarios, que fue una representación sin poder; el segundo, también en ambos, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, porque se condena a UPSA y al Sr. Narciso, éstos solidariamente entre sí y asimismo, como una verdadera doble condena, a los miembros de la Comunidad propietarios en proporción a sus respectivas cuotas de participación.

Procede comenzar por este último. Se alega incongruencia porque en la sentencia recurrida el fallo contiene la condena de pagar a la actora la cantidad de 34.040.744 pesetas por parte de los codemandados UPSA y D. Narciso y a continuación impone la condena de pagar idéntica cantidad "al resto de los demandados", a prorrata de sus cuotas comunitarias entre ellos, no solidariamente con los anteriores. Es decir, se impone en el fallo una doble condena que supone un injustificado exceso respecto a lo pedido en el suplico de la demanda.

La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia es extensísima. Baste recordar lo que dicen las sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 : «la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo (sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007)".

E igualmente, como decía la anterior sentencia de 11 de abril de 2000 : "Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

CUARTO

Así, se estima este motivo porque ciertamente la sentencia instancia ha condenado dos veces, a dos partes, al pago a la sociedad demandante, de la misma cantidad, doble condena que, cayendo en el absurdo, no había sido pedida por la parte demandante en su suplico de la demanda. Acogiendo este motivo, no tiene interés el análisis del otro, el primero, pues esta Sala asume la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En la relación jurídico-material acreditada en la instancia se parte de un contrato de obra de 4 de junio de 1990 en que el dueño de la obra, que es la codemandada y condenada URBANISMO Y PROYECTO, S.A., lo celebró con la contratista, demandante y parte recurrida en casación, ESTRUCTURAS, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. y pagó parte de la deuda, pero no toda y ésta es la que aquí se reclama. Los comuneros no fueron contratantes y, haciendo abstracción de su indudable y así mismo confusa relación con aquella sociedad y con el otro codemandado condenado Sr. Narciso, no son ni contratantes, ni, por ende, deudores de precio. Tampoco se ha pretendido el levantamiento del velo de las sociedades y ni siquiera en los hechos probados y antes transcritos que hace la sentencia de instancia aparece la derivación jurídica de la deuda y responsabilidad de los comuneros y tampoco una motivación mínima que les atribuya el carácter de contratantes y obligados, por ello, al pago del precio; simplemente les condena en proporción a sus cuotas, rechazando el absurdo de la primera instancia de la condena solidaria entre ellos y cayendo en el nuevo absurdo de condenarles conjuntamente y como doble condena, al pago de lo debido, junto a la sociedad verdaderamente contratante y al señor Narciso, que se ha aquietado a su condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Urbanismo y Proyectos Sociedad Anónima" (UPSA), contra la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 1.999, imponiéndose las costas a esta parte recurrente.

Segundo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de Sara, D. Adolfo y Dª Paloma y por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación D. Rodolfo, D. Benito, Dª Rebeca, D. Tomás, Dª Natalia, Dª María, Dª Lorenza, D. Emilio, Dª Lourdes, D. Luis Alberto y Dª Marcelina, contra la misma sentencia que CASAMOS y ANULAMOS.

Tercero

En su lugar, mantenemos la condena que hace la sentencia recurrida a "URBANISMO Y PROYECTOS SOCIEDAD ANÓNIMA" (UPSA) y a D. Narciso y desestimamos la demanda y absolvemos de la misma a todos los demás demandados, imponiendo a la parte demandante las costas de primera instancia respecto a éstos. Y mantenemos también la imposición de costas que hace.

Cuarto

No se hace condena en costas del recurso de esta parte, en que cada una satisfará las suyas.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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