STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:5787
Número de Recurso5054/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5.054/1999, interpuesto por la sociedad mercantil ANTENA 3 DE RADIO S.A., representada por el procurador don Rodolfo González García y asistida de letrado, contra auto de fecha 12 de abril de 1999, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó la inadmisión del recurso nº 336/1999 por extemporaneidad; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó auto declarando la inadmisión por extemporaneidad del recurso promovido por ANTENA 3 DE RADIO DE MELILLA S.A. contra la resolución del Ministro de Transportes y Comunicaciones de fecha 20 de noviembre de 1998, por la que se otorga la extinción de la concesión DGML-88808770, que se refiere a la concesión de la frecuencia 101.1 MHz para Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia en Melilla y por la que se ordena el desmantelamiento de las instalaciones en el plazo de 3 meses.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por dicha sociedad mercantil se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de mayo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de ANTENA 3 DE RADIO S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de julio de 1999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por el auto recurrido del artículo 46.1 y 4 de dicha Ley Jurisdiccional, en cuanto declara extemporáneo el recurso por entender que el plazo de dos meses no se computa desde el día siguiente a la notificación. Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule el auto recurrido por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto al objeto de que se proceda a admitir el recurso.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de noviembre de 2000. Dado traslado a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas del presente recurso de casación a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, que el recurrente considera infringido por el auto del Tribunal de instancia declaratorio de la extemporaneidad de su recurso, señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [...] al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1, que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo", no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a) -"cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación".

Pues bien, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, citada en la sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación." [Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990].

Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, si el acto impugnado se notificó el día 8 de enero de 1999, como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo vencía el 8 de marzo de 1999, por lo que el recurso interpuesto el día 9 siguiente es extemporáneo. Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000, que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero, en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Las consideraciones que preceden deben de conducir a la desestimación del recurso de casación deducido y a la confirmación del auto recurrido, con condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.054/1999, interpuesto por la sociedad mercantil ANTENA 3 DE RADIO S.A. contra auto de fecha 12 de abril de 1999, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó la inadmisión del recurso nº 336/1999 por extemporaneidad; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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