STS, 7 de Febrero de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:757
Número de Recurso121/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 121/97, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada en 12 de Julio de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 411/93, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

El Abogado del Estado, también recurrente en casación, no sostuvo su recurso ante este Tribunal Supremo, mostrándose parte en concepto de recurrido.

Ha comparecido también en calidad de recurrida la entidad "Empresa Auxiliar de la Industria, S.A." representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Julio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 411/1993 interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de AUXINI, S.A., y debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el interpuesto por el Procurador Sr. D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de Julio de 1990 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que no son conformes al Ordenamiento Jurídico en cuanto deniegan el pago a AUXINI, S.A., de intereses de demora, condenando a la Administración a su abono con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un sólo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, concretamente basado en la inaplicabilidad del régimen transitorio del Real Decreto 2444/85, de 27 de Diciembre, a las certificaciones liquidatorias obrantes en autos, ya que en su criterio, la sentencia impugnada parte de la base de un error en las fechas del contrato inicial denominado "Construcción de la Estación de Autobuses de Santander", aplicándose el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en vez del IVA, lo que dio lugar a unas operaciones matemáticas erróneas con un resultado también incorrecto, por lo que las cantidades que figuran en las certificaciones aludidas deben ser sustituidas por las señaladas en su escrito de interposición del recurso, terminando por suplicar sentencia en la que "con estimación del motivo del recurso interpuesto, case la misma, y dicte otra en su lugar con pronunciamiento favorable a las pretensiones de esta parte".

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare indebidamente admitido el recurso de casación por la inadecuada formalización del mismo, ya que se basa en el artículo 95,1.4º de la LJCA, pero se fundamenta en determinados errores fácticos de apreciación por la sentencia de las fechas de los contratos administrativos que fueron objeto de tributación; subsidiriamente interesa la desestimación de dicho recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

Dado igual trámite a la representación procesal de la entidad "Empresa Auxiliar de la Industria, S.A.", presentó escrito interesando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que la recurrente lo fundamenta en el número 4 del art. 95.1 de la LJCA y sin embargo pretende que este Tribunal revise las cuestiones de hecho ya probadas para alterar la apreciación de la prueba que ha efectuado la sentencia impugnada; interesa asimismo la inadmisión del recurso por defecto de cuantía; subsidiariamente solicita la desestimación del indicado recurso y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día 6 de febrero del actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como aparece formulado el único motivo de casación, a lo que realmente está encaminado es a criticar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en concreto a la documental, con lo que se viene a negar al juzgador la apreciación libre de las pruebas practicadas para deducir la premisa fáctica en la que apoyar su decisión, lo que, como hemos repetido incansablemente, (sentencias de 30 de Enero, 27 de Febrero, 3 de Julio y 25 de Septiembre de 1999 y 22 de Enero, 5 y 12 de Febrero de 2000, entre otras muchas) no está permitido en casación, al no existir motivo alguno basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba, sino que para combatirla es preciso alegar y justificar que, al verificar tal valoración de las pruebas en la instancia, se hubiese incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, o bien que resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcadora de principios generales del derecho o que desconozca las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debió ser declarado inadmisible por falta de fundamento.

SEGUNDO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria, contra la sentencia dictada en 12 de Julio de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 411/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

7 sentencias
  • STSJ Galicia 226/2016, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...planteada en vía administrativa, e impide que esta última se tenga por promovida, pues se trata de una clara desviación procesal ( STS de 7 de febrero de 2002, recurso de casación 453/1999, y 4 de noviembre de 2003, recurso de casación 3142/2000 Esa desviación procesal ya entraña un primer ......
  • STS, 8 de Abril de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 8 Abril 2008
    ...la LRJCA, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, contenida en las SSTS de 21 de julio de 2003, 18 de marzo de 2002, 7 de febrero de 2002, 4 de abril de 2000 y 7 de octubre de Artículos 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones ......
  • SAP Madrid 248/2017, 27 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 27 Julio 2017
    ...y las obligaciones y las del contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad ( STS 9-5-1957, 30-11-1984, 10-11-1987, 7-2-2002). Además, como indicamos en la sentencia de 17 de abril de 2007 de esta misma Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en este contrato no ......
  • STSJ Galicia 3757/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...53.1, párrafo 2º de la L.G.S.S. y de la jurisprudencia del TS que menciona e inaplicación de la Jurisprudencia, entre otras, sentencia del T.S. de fecha 7.02.2002. Alega, en esencia, que en supuesto enjuiciado estamos ante una de las excepciones a la regla general de retroactividad del artí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR