STS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 11.148 /2.004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORENO, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Cezón Barahona, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 10 de septiembre de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.922/1.999, sobre fijación de la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Berlanga del Bierzo y Toreno, pertenecientes a la provincia de León.

Son partes recurridas la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Sr. Letrado de la misma, y el AYUNTAMIENTO DE BERLANGA DEL BIERZO, representado por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de Toreno contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla y León de fecha 6 de octubre de 1.999, por la que se fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Berlanga del Bierzo y Toreno, pertenecientes a la provincia de León.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de noviembre de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Toreno compareció en forma en fecha 22 de diciembre de 2.004 mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 14 de la Constitución, y

- 2º, por infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 17, 18 y 20 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más acorde a Derecho.

El recurso de casación fue admitido por Auto de la Sala de fecha 19 de enero de 2.006 .

CUARTO

Personado el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla y León ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se declare no haber lugar al mismo y, subsidiariamente, lo desestime, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el también comparecido Ayuntamiento de Berlanga del Bierzo, cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, declarando la firmeza de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Ayuntamiento de Toreno impugna la Sentencia de 10 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, que desestimó el recurso que había entablado contra la Orden de la Consejería de Administración Territorial de Castilla y León de 6 de octubre de 1.999, por la que se fijaba la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Toreno y Berlanga del Bierzo, ambos de la provincia de León.

La Sentencia impugnada se funda en los siguientes razonamientos jurídicos:

"PRIMERO.- Ante alguna de las incidencias acaecidas a lo largo del procedimiento administrativo, antecedente de este proceso, y ciertas alegaciones vertidas por la parte demandada en su contestación a la demanda, resulta oportuno iniciar estas argumentaciones jurídicas haciendo estas dos precisiones: a) la no comparecencia de la Comisión representante del Ayuntamiento de Berlanga del Bierzo al acto de verificación de las operaciones de determinación de la línea divisoria entre los municipios aquí litigantes no da lugar a que entre en aplicación el art. 20 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, porque al margen de la corrección o incorrección de su citación en este caso no es el Ayuntamiento de Berlanga el que ha iniciado este proceso, y, siendo ello así, no se le pueda privar en ningún caso del derecho a defenderse, que le reconozca el art. 24 de la Norma Suprema; y b) que, si bien es cierto que en la forma en que viene expuesta la pretensión del Ayuntamiento de Toreno parece implicar más la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe -supuesto regulado por el art. 7 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial- que un verdadero deslinde de términos municipales, lo cierto es que la Administración Autonómica lo consideró -y, consiguientemente, lo tramitó- como perteneciente a esta segunda categoría, y pretender que se anule lo actuado para darle la tramitación correspondiente a la primera hipótesis sería admitir una reconvención, figura no reconocida en el ámbito de un recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Hechas esas precisiones y no siendo la finalidad de este proceso sino la de resolver las divergencias surgidas entre los Ayuntamientos de Toreno y Berlanga del Bierzo en cuanto al sitio por donde debe pasar la línea divisoria de sus respectivos términos municipales -como dice el art. 18 del Reglamento citado- es de oportuna cita la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1960 y 10 de diciembre de 1984, que declara que "en los deslindes deben ante todo tenerse en cuenta los documentos que se refieren a deslindes anteriores y, en defecto de éstos, aquellos otros que, aun no siendo de deslinde, expresan de un modo preciso que los terrenos en cuestión se hallan enclavados dentro del término del municipio de que se trate". Y la sentencia de 30 de noviembre de 1964, por su parte, dice: "Cabe utilizar para la fijación de los límites, como un elemento más de juicio, en defecto de otros, el precedente de los actos de autoridad y de gestión administrativa efectuados durante un largo periodo". Tanto uno como otro criterio nos llevan a confirmar la resolución recurrida, que, en su primer pronunciamiento, fija la línea jurisdiccional de los términos municipales de los Ayuntamientos litigantes" en los términos descritos en el Acta de deslinde de 5 de octubre de 1921", esto es, dando la prioridad que la jurisprudencia concede a los documentos de deslindes anteriores. Y ello aunque no conste la aceptación de ese deslinde por el Ayuntamiento de Toreno, porque una cosa son los deslindes a los que los Ayuntamientos interesados hayan prestado su conformidad - a los que se refiere el art. 19 del repetidamente citado Reglamento de Población -, que vedan una nueva fijación salvo en casos excepcionales de errores materiales acreditados documentalmente o vicios de procedimiento, y otra los deslindes decididos sin aquella conformidad -como el de 1921- que, sin vedar la iniciación de un nuevo procedimiento confieren a su contenido un valor preferente, trasladando a la Corporación impugnante la carga de probar su inexactitud; carga procesal no levantada en este caso por el Ayuntamiento de Toreno, que, como destaca el Letrado de la Comunidad Autónoma, no ha solicitado el recibimiento de este pleito a prueba." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, sin que se indique bajo qué apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción se incardinan. En el primero se aduce la infracción del principio constitucional de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución, por resolver la Sala de instancia en un sentido distinto y opuesto a un supuesto anterior. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción de los artículos 6.2 del Código Civil y 17, 18 y 20 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio .

SEGUNDO

Sobre el principio constitucional de igualdad.

Afirma la parte actora que la Sentencia impugnada ha infringido el principio constitucional de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución al haberse apartado, sin ninguna justificación, de la doctrina sentada por la propia Sala juzgadora en materia de deslindes jurisdiccionales. Sostiene que en la Sentencia de 6 de mayo de 1.994 (Sentencia 512), la Sala no admitió como límites jurisdiccionales los que lo eran de "usacias" o aprovechamientos, resultantes de la confección de un catálogo de montes, "lo que en modo alguno supone un título prevalente a la resolución del expediente de deslinde de los términos que nos ocupa". De acuerdo con el mismo criterio, debía haberse dado la razón al Ayuntamiento de Toreno, que alegó numerosos deslindes históricos practicados con anterioridad al acta de octubre de 1.921, que no reflejaba un auténtico deslinde jurisdiccional, sino que su objeto era la fijación de linderos planimétricos con fines catastrales y de publicación del mapa. Dicha jurisprudencia se refleja también, según la recurrente, en la Sentencia de 19 de enero de 1.970 .

El motivo no puede prosperar. En efecto, según jurisprudencia constitucional reiterada que excusa la necesidad de cualquier cita, el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley exige, en su contenido esencial, que un mismo órgano jurisdiccional no puede resolver un asunto substancialmente igual a otros anteriores en términos distintos a éstos sin una adecuada justificación del cambio de criterio. Ahora bien, para alegar la infracción del citado principio constitucional contenido en el artículo 14 de la norma constitucional es preciso aportar el término de comparación adecuado -las sentencias en las que se había resuelto en forma distinta- y justificar la identidad substancial de supuestos. Como es evidente, sin contar con ese término de comparación, cuya aportación es carga de quien alega la infracción, no es posible siquiera plantearse la posibilidad de una hipotética aplicación del citado principio constitucional.

Pues bien, el Municipio recurrente se limita a citar un precedente de la Sala juzgadora, del que ni siquiera aporta copia y que no puede admitirse como un término de comparación válido en el que fundar una hipotética infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, de la cita que hace no es posible conocer en detalle el supuesto de hecho sobre el que versaba la Sentencia alegada y las circunstancias fácticas del mismo, por lo que no puede comprobarse si efectivamente se trataba de un caso sustancialmente igual al de autos. En segundo lugar, se trata de un único precedente, que no acredita la existencia de una línea jurisprudencial de la que fuera preciso justificar cualquier apartamiento, pues no puede hablarse de infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando los precedentes alegados sean contradictorios o no expresivos, en definitiva, de un criterio jurisprudencial sólido seguido anteriormente por la Sala sentenciadora (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 48/1987, de 22 de abril, y 229/2003, de 18 de diciembre ). Finalmente, la parte actora también cita una segunda sentencia (igualmente sin aportar copia ni explicar detenidamente el supuesto de hecho) de la que ni siquiera se indica de que órgano judicial procede, por lo que tampoco es válida como término de comparación que permitiera comprobar la posible infracción por la Sala de instancia del principio constitucional alegado.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 6.2 del Código Civil en relación con los artículos 17, 18 y 20 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Afirma la entidad local recurrente que la infracción denunciada se produce porque la Sentencia recurrida admite que el Ayuntamiento de Berlanga no nombrase la preceptiva comisión para la verificación de la operación de deslinde y justifica tal incomparecencia con el argumento de que dicho Ayuntamiento no es quien ha iniciado el procedimiento y que no se le puede privar en ningún caso del derecho a defenderse. Frente a tal criterio, la parte actora alega que no se trata de ninguna privación de derechos, sino de una renuncia voluntaria a los derechos reconocidos por la ley que no contraría el interés general o el orden público y que origina la preceptiva aplicación del artículo 20 del citado Reglamento que establece que "en los expedientes de señalamiento de línea límite la incomparecencia de la representación de los Ayuntamientos convocados en forma fehaciente para las operaciones de campo que haya de realizar el Instituto Geográfico Nacional llevará implícito el decaimiento del derecho a impugnar la línea que se fije". Y, según consta en el expediente, el mencionado Ayuntamiento fue citado en forma y no compareció en las operaciones de deslinde que dieron lugar al informe del Instituto Geográfico Nacional de 20 de julio de 1.998, cuya propuesta coincidía con la defendida por el Ayuntamiento de Toreno, pero que, sin embargo, no fue seguida por la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración de la Junta de Castilla y León de 6 de octubre de 1.999 de la que traen causa las presentes actuaciones.

El motivo no puede prosperar. La tesis sostenida por el Ayuntamiento de Toreno es que al no haber comparecido en las operaciones de deslinde de campo efectuadas por el Instituto Geográfico Nacional, la propuesta contenida en el informe elaborado por esta institución el 20 de julio de 1.998 debía haber sido adoptada de plano en el expediente que se seguía ante la Consejería competente. No puede aceptarse semejante interpretación. La hipótesis de una aplicación estricta del alegado artículo 20 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales se circunscribe al supuesto de una operación de deslinde en la que dicha actuación material constituya el elemento determinante del que dependa la fijación de la línea de deslinde; no así, en cambio, cuando la referida actuación material de fijación se inserta en un expediente con alegación de una multiplicidad de pruebas documentales por las partes enfrentadas, así como con la previa existencia de deslindes anteriores, alguno de ellos parcialmente consentidos, como es el caso, datos y circunstancias que necesariamente han de ser valorados junto con el informe del Instituto Geográfico Nacional. Esto es, en un caso como el que da pie a estas actuaciones, tanto el órgano administrativo competente (la Consejería autonómica correspondiente) como la Sala sentenciadora que conoce del recurso jurisdiccional están obligados a ponderar el conjunto de elementos de prueba aportados en el expediente, sin que pueda pretenderse la extrapolación del artículo 20 del citado Reglamento, cuyo ámbito de aplicación se limita a la actuación material de deslinde por parte del Instituto Geográfico Nacional, a toda la actuación administrativa de deslinde. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, que el artículo 24 del citado Reglamento atribuye la decisión sobre los litigios referentes a deslindes a la correspondiente Comunidad Autónoma "previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno" de la Comunidad Autónoma, si lo hubiera. El informe del Instituto Geográfico Nacional se inserta pues en un procedimiento en el que, como ya se ha indicado, se han de valorar todos los documentos jurídicos y elementos de prueba aportados al mismo. A este respecto es preciso también tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, mencionada por la Sentencia recurrida, respecto a la necesidad de tener en cuenta en las operaciones de deslinde los documentos sobre deslindes anteriores, otros documentos que delimiten los territorios municipales respectivos y los procedentes de actos de jurisdicción municipal.

Así las cosas, la parte no compareciente en la actuación material de deslinde del Instituto Geográfico Nacional (el Ayuntamiento de Berlanga del Bierzo) podría decaer en su derecho a impugnar de forma específica la línea de deslinde fijada en dicha actuación material de deslinde, en aplicación del artículo 20 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Pero cuando dicha actuación material de deslinde se inserta, como hemos indicado, en un expediente que no se ha limitado a la intervención del citado Instituto, la referida incomparecencia no puede resultar invalidante de todas las restantes actuaciones, inclusive del dictamen del Consejo de Estado, quien informó favorablemente la propuesta de resolución que se plasmó en la Orden impugnada en la instancia.

Así pues, al entrar en el fondo de lo resuelto por la Orden impugnada en la instancia y valorar la relevancia de los distintos elementos probatorios existentes, entre ellos el del informe del Instituto Geográfico Nacional referido, pese a que una de las partes no compareciese en la actuación material de deslinde que dio origen a dicho informe, la Sala de instancia no ha infringido los preceptos invocados en este motivo, que ha de ser desestimado.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no estimarse ninguno de los dos motivos no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Toreno contra la sentencia de 10 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 1.922/1.999. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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