STS 1006/1996, 19 de Noviembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2296/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1006/1996
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 6 de abril de 1.993, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonsoy Dª Mónica, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en el que son parte recurrida Dª Amelia, Dª Marí Luz, Dª Rita, Dª Marisoly D. Alejandro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala Primera se siguió el recurso de casación número 1945/90, seguido a instancia de Dª Amelia, Dª Marí Luz, Dª Rita, Dª Marisoly D. Alejandro, contra los hoy recurrentes en revisión D. Alfonsoy Dª Mónica, dictándose sentencia con fecha 6 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amelia, doña Marí Luz, doña Rita, doña Marisoly don Alejandrocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Dos de Bilbao de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Condenamos a la parte actora al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en los recursos de apelación y de casación".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Alfonsoy Doña Mónica, se interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictarse una sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido expidiéndose certificación del fallo devolviéndose los autos al lugar de su procedencia, todo ello según lo establecido en el artículo 1.796 y concordantes"

TERCERO

El Procurador de los tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Amelia, doña Marí Luz, doña Rita, doña Marisoly don Alejandro, contestó la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando a esa Sala: "...dicte sentencia desestimando el recurso de revisión deducido de adverso, declarando no haber lugar a ninguno de los pedimentos en él contenidos, e imponiendo las costas y la pérdida del depósito a la parte recurrente; con cuanto demás sea accesorio e inherente en derecho".

CUARTO

El Fiscal, evacuado el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.802 de Ley de Enjuiciamiento Civil, dijo: "Considera no procede la revisión pretendida ya que la demanda no se basa en realidad en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día catorce de noviembre de 1.996, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por esta Sala el 6 de abril de 1.996 dimanante de un juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, en el que aparecen como demandantes D.M.M.Z y su esposa Doña S.J.A. -ahora recurrentes- contra D.C., Dª N, Doña M.B., Doña M.S. y D.I.M.Z -ahora recurridos-. dicha parte fundamenta el referido recurso en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber existido maquinación fraudulenta productora de injusticia, según afirmación de dicha parte recurrente, consistente la misma en no tener en cuenta, la resolución recurrida, una sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 9 de noviembre de 1.987.

Esta pretensión revisora debe ser desestimada y rechazada en toda su amplitud.

El recurso de revisión es un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieran provocado una resolución distinta, y dada la naturaleza esencialmente extraordinaria del mismo, los motivos que pudieran fundamentar el referido recurso deben ser contemplados con un criterio no sólo muy estricto, sino, además, restrictivo. Así se desprende de una jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Sala (13 de abril de 1.981, 8 de mayo y 5 de noviembre de 1.986, 9 de diciembre de 1.987 y 25 de enero de 1.993, entre las mas significativas).

Ahora bien, para que se de la causa o motivo de maquinación fraudulenta que recoge el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que es el que esgrime la parte recurrente- es precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o antijuicios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurren un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (S.S. 27 de noviembre de 1.987, 7 de abril de 1.987, 17 de julio de 1.989, 13 de abril de 1.992, entre otras).

Dicho todo lo anterior, fácilmente se puede colegir que la pretensión de la parte recurrente no tiene ningún fundamento para su viabilidad, por la sencilla razón de no existir contradicción alguna entre la sentencia que se trata de revisar y la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 9 de noviembre de 1.987, ya que si esta resolución afirma la existencia de un contrato de arrendamiento rústico, la del Tribunal Supremo no lo niega, sino que lo único que sobre dicho contrato dice es que no se ha producido "una pérdida de memoria del tiempo por la que se concertó el contrato de arrendamiento en cuestión", lo que impide, pero eso es otra cuestión, el acceso a la propiedad por parte del arrendatario.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Don Alfonso, contra la sentencia de esta Sala, de fecha 6 de abril de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito, por élla, constituido. Notifíquese la presente resolución y expídanse los despachos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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