STS, 26 de Junio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2568/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Alonso, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa HULLERA VASCO LEONESA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido HULLERA VASCO LEONESA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de agosto de 1993, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Alonso, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3 del RDL 521/90, y en relación a lo dispuesto en los artículos 1796 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala, de 7 de Octubre de 1993, se tuvo por interpuesto recurso de revisión emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiera lugar a ello.

TERCERO

La parte recurrida, Hullera Vasco Leonesa S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, presentó escrito ante esta Sala el 25 de febrero de 1994, oponiéndose a la demanda de revisión.

CUARTO

Por auto de 12 de julio de 1994, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir el presente recurso a prueba por término de veinte días, comunes a las partes, para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión tiene por objeto la sentencia de 16 de octubre de 1991, dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de León, que declara procedente el despido del hoy recurrente. Se acoge el recurso al nº 3 del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral. Entiende, pues, el recurrente que los hechos imputados en la sentencia de despido y que justifican la declaración de procedente del mismo, han sido declarados inexistentes o se ha declarado su falta de participación en ellos por sentencia penal posterior a la impugnada en el recurso. Trae el recurso como sentencia penal que lo fundamenta el auto de 31 de Julio de 1992, dictado por el Juzgado de Instrucción de León nº 1, que pone termino a las diligencias previas nº 689/91, y que fué confirmado por el auto de 2 de Febrero de 1993 de la Audiencia Provincial y notificado al recurrente el 17 del mismo mes y año, junto a este auto se aporta también la sentencia de 31 de Mayo dictada por el Juzgado de Instrucción de León nº 1. El auto de 31 de Julio de 1992 en su parte dispositiva acuerda el sobreseimiento libre respecto a la denuncia relativa a los piquetes de huelga y respecto de los encierros en la mina a que se refiere la denuncia. EL sobreseimiento provisional por los restantes hechos denunciados por falta de autor conocido y declara que con respecto a los hechos ocurridos presuntamente el 5 de Junio de 1991 con ocasión de acudir D. Alonsoal Grupo Socavón con motivo de unas fotografías hechas por los vigilantes jurados, y a otros hechos ocurridos el 28 de Junio de 1991 imputados a D. Constanza, declara que pudieran constituir faltas de injuria y/o amenazas acordando la continuación del procedimiento en relación a los mismos. La sentencia de 31 de Mayo de 1993, versa justamente sobre los hechos que el auto de 31 de Julio de 1992 declaró que pudieran constituir faltas y declara probado con respecto a los hechos que se imputaban al actor "que el 5 de Junio de 1991 como miembro del comité de huelga, convocada por representantes sindicales de los trabajadores de Hullera Vasco Leonesa, S.A. al Grupo Socavón, de la citada empresa, y como consecuencia de unas fotografías mantuvo una discusión con los vigilantes jurados allí presentes por razón de tales fotografías". Por último, su fallo absolutorio se fundamenta en que las faltas denunciadas por Hullera Vasco Leonesa, S.A. son semi-publicas y no injuriada la denunciante no puede ejercitar la acción penal. Por otra parte, se añade, que "las versiones de los presuntos ofendidos y los presuntos culpables son contradictorias y no existiría dato objetivo que racionalmente pudiera hacer pensar que una versión es mejor que otra, máxime cuando no han podido contrastarse en el acto de juicio".

SEGUNDO

Presentado el recurso en 13 de Agosto de 1993 y notificado el auto de sobreseimiento al recurrente en 17 de Febrero de ese año, es claro que con respecto de este, la acción se ejercita después de transcurrido el plazo de caducidad del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo que respecta a la sentencia de 31 de Mayo de 1993, basta la lectura de sus hechos probados, así como la fundamentación jurídica de la absolución, para concluir que esta sentencia ni declara inexistentes los hechos que justifican el despido ni la falta de participación del actor en los mismos, y ello porque la sentencia solo se refiere a la segunda de las tres imputaciones que recoge el apartado tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida y esta segunda imputación más que declararla inexistente la confirma, si bien con una versión distinta, pero no incompatible.

TERCERO

Aunque el recurso no lo alega no debe desconocerse que el auto de 13 de Agosto de 1993 al declarar faltas los hechos enjuiciados en la sentencia de 31 de Mayo ambos documentos están internamente ligados y por ello de modo excepcional puede considerarse que el plazo de 3 meses no comienza a correr hasta que el actor conoció el último documento. Desde este punto de vista debe valorarse el auto de 13 de Agosto de 1993 en orden a la fundamentación del recurso. Ciertamente el artículo 86.3 solo menciona la sentencia penal y no el auto de sobreseimiento. Ahora bien, el sobreseimiento libre coincide en respectos esenciales con la sentencia penal, lo que ha inclinado a parte de la doctrina a entender que el artículo 86.3 comprende también esta especial resolución, pero esta asimilación no puede ser indiscernida, sino cautelosa, pues el auto de sobreseimiento no requiere una declaración de hechos probados, sino que se fundamenta en función de la denuncia o querella, lo que hace dificultoso identificar la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia laboral con respecto a la decidida en la resolución penal. En el caso de autos, la mera lectura de la parte dispositiva del auto y de los hechos imputados al actor, evidencia que los hechos imputados al recurrente que justifican el despido en primer y tercer lugar: los daños causados al vehículo de unos trabajadores con rotura de ruedas y cristales y el lanzamiento de una piedra a otro vehículo, no pueden ser integrados más que en la parte del auto de sobreseimiento provisional, y por tanto nunca es en este respecto una resolución valorable a efectos del recurso de revisión.

CUARTO

Lo precedentemente razonado obliga a desestimar el recurso por improcedente de acuerdo con el dictamen del Ministerio, sin que proceda hacer condena en costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Alonso, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa HULLERA VASCO LEONESA, S.A.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 156/2003, 13 de Marzo de 2003
    • España
    • 13 Marzo 2003
    ...es la que la sentencia recurrida reprocha al recurrente y que la doctrina jurisprudencial ha ponderado como causa de responsabilidad (STS 26-6-95 RA 5179 y 30-3-2001 RA 6639, y El recurrente, en el escrito de contestación, opone a este reproche que promovió la declaración de quiebra de la s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR