STS 121/, 10 de Febrero de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso4/1990
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución121/
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de Revisión, promovido por DOÑA Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado y asistida del Letrado Don Alfredo González Muñoz, contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 592/88, seguidos en el Juzgado de Distrito Nº 10 de los de Madrid, por la que se estimaba la demanda interpuesta por DOÑA Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín

Jaureguibeitia, en nombre y representación de DOÑA Begoña; formuló ante el Juzgado de Distrito Nº 10 de los de Madrid demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago, contra DOÑA Maribel, reclamándose las rentas de alquiler del piso 3º derecha de la calle DIRECCION000nº NUM000de Mayo de 1.987 a Octubre de 1.988, que a razón de 3.500 ptas. mensuales, hacen un total de 63.000 ptas.. Se admite a trámite la demanda y se señala día y hora para la celebración de juicio.

Por resultar negativa la citación de la demandada se la cita en los

estrados del Juzgado conforme al artículo 1.576 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. El Sr. Juez del Juzgado de Distrito Nº 10 de los de Madrid, dictó

sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.989, cuyo Fallo es como sigue: Que

estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de DOÑA Begoña, contra DOÑA Maribel, debo declarar y declaro el desahucio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000, 3º derecha de esta Villa, condenando a dicha demandada a dejar la meritada vivienda libre, vacua y a disposición de la actora dentro del término señalado por la Ley al efecto, bajo apercibimiento de ser lanzada a su costa de no hacerlo así. Se declara así mismo la privación a la demandada del derecho a rehabilitar el contrato y se le imponen las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de DOÑA Maribel, ha interpuesto recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito Nº 10 de los de Madrid, en juicio de desahucio por falta de pago nº 592/88, que fundó en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y dándose al mismo el trámite legal, y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 4 de Febrero de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Maribeldemanda

de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito Nº 10 de

los de Madrid con fecha 24 de Mayo de 1.989, en la que se dió lugar a la

demanda de desahucio por falta de pago en procedimiento contra ella

interpuesto por Doña Begoña, acción que se ampara en la

alegada existencia de maquinaciones fraudulentas, al amparo del nº 4º del

artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un estudio detenido de las

alegaciones vertidas en los escritos de las partes, así como de la prueba

practicada nos lleva a la necesaria desestimación de la demanda, en

atención a las siguientes razones: Primera: Que es doctrina reiterada de

esta Sala la de que por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo en todo caso deducirse tal maquinación de hechos ajenos al pleito, pero no de los discutidos y alegados en el mismo (S.S. entre otras, de 8 Octubre y 18 Noviembre de 1.988), habiendo, asimismo declarado que no puede

identificarse, sin más, con el quebrantamiento de las formas del juicio,

siquiera sean las esenciales y cuya omisión atraiga a la indefensión, para

la cual no existe este medio rigurosamente extraordinario, sino el régimen

de los recursos, (S. 20 Noviembre 1.987). Segunda: Que, por lo que al

presente supuesto se refiere, es obvio que la maquinación fraudulenta

alegada es la citación en la litis de la demandada por medio de un

telegrama, medio que se estima inidoneo y al que se atribuye la indefensión

de la recurrente, actividad esta en modo alguno imputable a quien, como la

que fue actora en el procedimiento de instancia, y hoy es recurrida, no

practicó la citación, limitándose a solicitarla y facilitando para ello el

domicilio de su contraparte, por lo que en modo alguno cabe atribuirle una

conducta insidiosa constitutiva de la maquinación fraudulenta, y por ello,

de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación

del recurso extraordinario de revisión puesto en juego por la recurrente en

virtud de su demanda.

SEGUNDO

Siendo la presente resolución desestimatoria del

recurso, procede la expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto por DOÑA Maribel, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.989, dictada por el Juzgado de Distrito Nº 10 de los de Madrid, en juicio de desahucio por falta de pago nº 592/88; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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