STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso898/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el letrado Tomás Javier García López en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 1990, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de 10 de octubre de 1989, dictada en autos nº 549/89, sobre "invalidez", seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra el INSS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos sobre reclamación por "invalidez permanente", se dictó el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de una invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 56.276 ptas. mensuales a cuyo pago debo condenar y condeno al organismo demandado con las mejoras legales que procedan y con efectos desde la presente resolución."

SEGUNDO

El demandado INSS formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó la correspondiente resolución el 15 de octubre de 1990 por la que desestimando el recurso interpuesto confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión, amparandose en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Letrado D. Tomás Javier García López, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , en escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 26 de abril de 1991, y en el que se manifestó se consideraba existía maquinación fraudulenta por parte del INSS, y se terminó suplicando se dicte sentencia estimando la presente rescindiendo la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de Octubre de 1990, debiendo condenarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social en los mismos términos en que lo hizo el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en sentencia de 10 de octubre de 1989, pero consignando la pensión vitalicia de 65.229 ptas., con imposición de las costas al Organismo recurrido.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el trabajador este recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 1990, por la que desestimo el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Barcelona, que estimó la demanda del actor pretendiendo que la incapacidad permanente total, (que estaba declarada por otra sentencia anterior con la base de 65.229 ptas), se revisase y se declarase incapacidad permanente absoluta, sobre la base de 56.275,07 ptas.

SEGUNDO

Atribuye el recurrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, haber incurrido en maquinación fraudulenta o al menos en imprudencia al obtener la sentencia que desestimó su recurso de suplicación contra la que ahora se presenta este recurso. Innecesario resultaría recordar la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso, sino fuere por las imputaciones que el recurrente dirige al ahora recurrido, sin otro fundamento que su propia equivocación, y sin la maquinación fraudulenta que atribuye al INSS.

TERCERO

Porque el ahora recurrente en el proceso al que se refiere iniciado por su demanda, en ella consigna como cantidad correspondiente a la base de la invalidez que postula, la de 56.275,07 ptas. ratificada en el acto del juicio y con la que el INSS demandado contestó señalando la de 56.276 ptas., o sea, la pedida, redondeada. Y es la que la sentencia de instancia reconoce y admite como probada, conforme era preceptivo que hiciese, sin que contra la misma formulase recurso, el ahora recurrente en revisión, sentencia de fecha 10 de octubre de 1989 y confirmada al desestimar el recurso de suplicación del INSS; existe en este proceso un auto de 7 de febrero de 1991, en el que consta pidió la subsanación de la cantidad fijada como base, desechando dicha resolución la petición dirigida al ya Juzgado de lo Social nº 11.

CUARTO

A la vez, hemos de tener en consideración que la figura comprendida en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concede la posibilidad de acogerse a dicha causa contra quien hubiere obtenido sentencia favorable mediante alguno de los vicios mencionados en el precepto, y concretamente, la maquinación fraudulenta en este caso, ya que es la imputación que se hace; pero en primer lugar, tendría que haber existido una sentencia favorable al INSS y en este proceso la recaída ha sido desfavorable, hasta el punto de coincidir totalmente con la pretensión del actor manifestada en la demanda y acogida en la resolución; habiendo sido el recurso desestimado, falta la premisa básica de la que el precepto señala.

QUINTO

No obstante en las imputaciones que el recurrente hace, se desprende que la pretendida equivocación, ha sido exclusivamente originada por él, porque así se desprende claramente de los hechos; y conforme se recordó anteriormente, este recurso, no tiene por objeto realizar un nuevo enjuiciamiento, ni suplir deficiencias en la actuación de las partes en el procedimiento cuya sentencia se combate, sino rescindir dicha sentencia, en caso de producirse alguna de las figuras comprendidas en el artículo que se menciona como autorizante del recurso. En consecuencia, al no concurrir la causa alegada, se ha de declarar improcedente el recurso, desestimándolo. Sin que procedan costas, dado lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 1990, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de 10 de octubre de 1989, dictada en autos nº 549/89, sobre "invalidez", seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra el INSS. Sin que procedan costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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