ATS, 3 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 763/96 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó auto de fecha 15 de febrero del corriente año declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad DASMEL S.L. contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.996 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por Providencia de 15 de abril próximo pasado se acordó reclamar de la Audiencia las actuaciones, que han tenido entrada en el registro general del Tribunal Supremo con fecha 7 de mayo último.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones reclamadas por esta Sala se desprenden los siguientes datos de relevancia para la resolución del presente recurso de queja: primero, la parte demandada, hoy recurrente en queja, se personó en autos, contestó a la demanda, fue notificada de la sentencia de primera instancia y fue emplazada para ante la Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la parte actora; segundo, no obstante la parte hoy recurrente en queja no se personó ante la Audiencia como apelada ni dentro del término del emplazamiento ni antes de recaer sentencia resolutoria del recurso de apelación, que revocando la de primera instancia estimó en parte la demanda condenando en consecuencia a la parte apelada; tercero, esta sentencia de apelación, como las anteriores actuaciones de la Audiencia, se notificó a la parte apelada en estrados, si bien en la diligencia correspondiente a la notificación de la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 1.996, falta la firma del Secretario; cuarto, devueltas las actuaciones al Juzgado, con fecha 27 de diciembre de 1.996 se notificó al Procurador de la parte hoy recurrente en queja la Providencia del día anterior teniendo por recibidas aquéllas y haciéndoselo saber a las partes; quinto, por escrito presentado ante la Audiencia el 31 de diciembre de 1.996, la misma parte solicitó se la tuviera por personada y se le notificara la sentencia de apelación mediante testimonio íntegro; sexto, por providencia de 13 de enero del corriente año se la tuvo por personada y se acordó notificarle la sentencia a los solos efectos de notificación por ser la misma firme y consentida; séptimo, por escrito presentado el siguiente día 20, dicha parte interpuso recurso de súplica contra el inciso de esta Providencia que declaraba firme y consentida la sentencia de apelación; octavo, por otro escrito presentado el siguiente día 27 la misma parte solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia; noveno, por auto de 15 de febrero del corriente año la Audiencia estimó el mencionado recurso de súplica y en consecuencia dejó sin efecto la Providencia de 13 de enero en cuanto declaraba firme y consentida la sentencia de apelación; y décimo, por otro Auto de la misma fecha la Audiencia denegó la preparación del recurso de casación por entender que la cuantía litigiosa no excedía de seis millones de pesetas.

  2. - Para justificar desde un principio el análisis de los anteriores datos en relación con la preparación del recurso de casación, que es la materia a que se circunscribe el recurso de queja ante esta Sala según se regula por los arts. 1696 a 1702 LEC, conviene recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86 y 93/93 y SSTS 6-10-92, 21-10-93, 24-5-94 y 8-4-95 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de intentarlo dentro del plazo legal, ya que a su vez los plazos establecidos por las leyes procesales para la interposición de los recursos son de obligado cumplimiento y no pueden prolongarse artificialmente por las partes.

  3. - Concretando todavía más, y por lo que se refiere al cómputo de los plazos para recurrir cuando el litigante hubiera sido declarado en rebeldía, la STC 184/89 declaró que la personación del demandado rebelde en el proceso después de dictarse sentencia en primera instancia no imponía al Juzgado la obligación de notificar la sentencia a su Procurador, comenzando a correr el plazo para interponer recurso de apelación desde la notificación en estrados incluso aunque la parte actora hubiera solicitado la notificación personal como previene el art. 769 I LEC. Con mayor razón, por tanto, si el juicio no se ha seguido en rebeldía sino que una de las partes, por propia voluntad, decide pura y simplemente no personarse ante la Audiencia como apelado pese al emplazamiento hecho en el Juzgado, el plazo para solicitar la preparación del recurso de casación no se suspenderá hasta la notificación de la sentencia personalmente ni por edictos, sino que comenzará a correr desde la notificación en estrados de la sentencia de apelación conforme a la previsión específica del art. 843 LEC, y así lo viene declarando esta Sala en cuantas ocasiones se ha sometido la cuestión a su conocimiento o la ha detectado en virtud de un recurso de queja ( AATS 24-6-93 en recurso nº 1459/93, 23-6-94 en recurso nº 841/94, 7-2-95 en recurso nº 2881/94 y 11-3-97 en recurso nº 393/97 ).

  4. - Pues bien, aplicando lo que se razona en los fundamentos segundo y tercero a los datos constatados en el primero, y por más que la Audiencia entendiera preparada la casación dentro de plazo y denegara la preparación por razón de la cuantía litigiosa, esta Sala, en su deber de velar por el exacto cumplimiento de todos los requisitos legales del acceso a la casación tan pronto tenga ocasión de ello, ha de concluir que la preparación debe denegarse por la razón previa de haberse intentado fuera del plazo improrrogable de diez días que marca el art. 1694 LEC, lo que conlleva la confirmación de la parte dispositiva del Auto impugnado, ya que la notificación en estrados de la sentencia que se pretende recurrir en casación se llevó a cabo el 7 de diciembre de 1.996 y el escrito preparatorio no se presentó hasta el 27 de enero de 1.997. Y si bien es cierto que en la diligencia de notificación en estrados falta la firma del Secretario, omisión relevante pero que podría deberse a un simple descuido, también lo es que desde el 27 de diciembre de 1.996, fecha en que se notificó la devolución de los autos por la Audiencia, la parte hoy recurrente estaba en perfectas condiciones para conocer, con muchas mayores garantías que mediante la notificación en estrados, que se había dictado sentencia resolutoria de la apelación, condiciones que mejoraron aún más cuando el 31 de diciembre de 1.996 se personó ante la Audiencia solicitando notificación de la sentencia mediante testimonio íntegro pero en cualquier caso dando por sabido que ya se había dictado sentencia, de manera que cuando interesó la preparación del recurso de casación también habría vencido el plazo legal incluso tomando como fecha inicial del computo cualquiera de estas dos últimas. En definitiva, lo que no puede admitirse es la prolongación artificiosa del plazo para preparar el recurso de casación alegando unos argumentos jurídicamente incorrectos, aunque la Audiencia los aceptase, o por la omisión de una firma, por cierto no alegada al recurrir en súplica, que en cualquier caso habría quedado subsanada por la incorporación de la sentencia de apelación a los autos del Juzgado y la notificación al Procurador de la parte hoy recurrente de que tales autos habían sido devueltos por la Audiencia. Y a esto no cabe oponer que hasta la notificación formal de la sentencia mediante testimonio íntegro no podía decidirse sobre su recurribilidad: en primer lugar, porque la notificación en estrados, de la que en realidad arrancaba el plazo preparatorio, tampoco conlleva, lógicamente, entrega de testimonio a la parte; y en segundo lugar, porque el escrito preparatorio no ha de anticipar los motivos de casación sino que basta la manifestación de querer interponer recurso de casación y la sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos ( art. 1694 I LEC ), que deben entenderse como los referidos al plazo y al carácter recurrible de la resolución, constándole también a la parte recurrente todos los datos sobre esto último por haber estado personada en la primera instancia y saber, por tanto, que el juicio era de menor cuantía y que las cuestiones ventiladas eran las planteadas en la demanda, de modo que como la parte recurrente consiguió una notificación de la sentencia a su Procurador como medio de prolongación indebida del plazo legal para preparar la casación, tal preparación debe rechazarse aunque por razones de consideración previa a las del Auto impugnado.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad DASMEL S.L., contra el Auto de fecha 15 de febrero del corriente año, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 7 de diciembre de 1.996, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia, a la que se devolverán las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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