STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:10190
Número de Recurso5647/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LES (LERIDA), representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2523/93, sobre suspensión de actividades y clausura de establecimiento; siendo parte recurrida DOÑA María Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomas Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo la obligación del Ayuntamiento de Les de proceder a la clausura de la actividad de taller de reparación de vehículos emplazado en la Avenida DIRECCION000 , declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 16 de mayo de 1.996 por la representación procesal del Ayuntamiento de Les (Lleida), se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites procesales, dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada de derecho, en los términos que esta parte tiene interesados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Tomas Alonso Ballesteros en representación de Doña María Inmaculada .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Tomas Alonso Ballesteros presento con fecha 5 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, seguidos que sean todos sus trámites, con desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación de contrario alegados, se confirme en su integridad la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 28 de marzo de 1.996, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación se alega contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de marzo de 1.996 la infracción, por inaplicación, del artículo 82 f) de la Ley jurisdiccional de 1.956, en relación con el artículo 58 de la misma, al no haber respetado los plazos establecidos para considerar extemporánea la interposición del recurso contencioso y, en consecuencia, declararlo inadmisible; todo ello al amparo del artículo 95.1.4º.

Para apreciar rectamente la invocación aludida ha de recordarse la secuencia de los actos que han dado lugar al pronunciamiento aludido.

La actora solicitó el 26 de julio de 1.991 del Ayuntamiento de Les que se acordase la inmediata suspensión de las actividades que se estaban llevando a cabo en un taller de reparación de vehículos que venía funcionando sin la preceptiva licencia a que se refiere el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, ocasionándole continuas molestias y estando establecido, además, en una zona calificada que no permite la instalación de industrias. Ante el silencio del Ayuntamiento denunció la mora en escrito que tuvo entrada el 11 de diciembre del mismo año.

Como quiera que la Corporación municipal persistiese en su actitud negativa, se interpuso recurso ante esta Jurisdicción que tuvo su entrada en la Secretaría de Sala del Tribunal Superior de Justicia el 7 de diciembre de 1.993, demandando la anulación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de suspensión de actividades y clausura del taller mecánico, frente a lo cual el Ayuntamiento opuso la extemporaneidad del recurso contencioso al haber transcurrido el plazo de tres meses fijado en el artículo 38 el 11 de marzo de 1.992 para entender desestimada la petición, junto con el transcurso, asimismo, del año que establece el artículo 58.4 para acudir a la vía judicial desde que se entienda desestimada la petición por silencio administrativo.

Para rechazar la causa de inadmisibilidad el Tribunal se fundó en la interpretación no rigorista que proclama la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo en relación con los plazos procesales de impugnación de las resoluciones presuntas por silencio administrativo, y que persigue no privilegiar los comportamientos omisivos de la Administración en aras de una tutela judicial efectiva. En consecuencia se estimó que la presentación del recurso contencioso-administrativo el 7 de diciembre de 1.993, aun habiendo transcurrido un año desde que cabe considerar desestimada por silencio la pretensión de la actora de acuerdo con el artículo 58.4, no podía ser causa obstativa para el conocimiento jurisdiccional del asunto, citándose en apoyo de esa tesis la resolución 6/84 (evidentemente se ha querido decir 6/86) del Tribunal Constitucional y la de 16 de marzo de 1.992 de este mismo Tribunal.

SEGUNDO

La doctrina constitucional mantenida en dicha resolución, así como en otras posteriores (21 de diciembre de 1.987, por ejemplo) sostiene efectivamente la improcedencia de primar la conducta omisiva de la Administración, considerando injusto el equiparar el silencio ante la pretensión a la debida manifestación de voluntad a partir de cuya notificación ha de comenzar a correr el plazo para interponer un recurso; pero también sostiene que ello no significa otorgar un plazo indefinido al administrado para que pueda ejercitar su derecho. El Tribunal Constitucional ha considerado equiparable el transcurso del lapso de tiempo, después del cual ha de estimarse denegada por silencio una pretensión o un recurso administrativo, a la notificación personal defectuosa que se mencionaba en el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo cuyo ámbito temporal se produjeron los hechos ahora enjuiciados. Ello quiere decir que el día inicial para interponer el recurso contra el acto presuntamente denegado ha de entenderse prolongado por seis meses más, salvo que se hubiese hecho la protesta formal a que se refiere este último precepto. Esa misma tesis es la mantenida por esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 1.990, 3 de octubre de 1.994, 11 de noviembre de 1.999, 14 de enero de 2.000 y 6 de marzo de 2.001).

TERCERO

Aplicando la doctrina anterior a los hechos constatados en el procedimiento resulta ineludible estimar el motivo de casación alegado, puesto que, pese a efectuar el cómputo en la forma últimamente mencionada, resulta evidente que el plazo de un año que otorga el artículo 58.4 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso frente a la desestimación por silencio de la petición formulada habría de contarse, en todo caso, a partir del 11 de septiembre de 1.992, y siendo así que el escrito de interposición no tuvo entrada en el Tribunal hasta el 7 de diciembre de 1.993, resulta de toda evidencia que el plazo legal había transcurrido con exceso y el recurso había devenido inadmisible.

No es obstáculo a esta conclusión el que el Ayuntamiento recurrido sostenga erróneamente que el plazo de un año habría de computarse a partir del 11 de marzo de 1.992, olvidando la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, ya que la realidad es que aun salvando ese error de apreciación resultaba correcta la oposición de la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado f) del artículo 82, sin perjuicio naturalmente de que, de subsistir la situación de irregularidad denunciada, pueda reproducirse la pretensión actora.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 1.996, que en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos declarar y declaramos inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Les de la petición de suspensión de actividades del taller mecánico objeto de este procedimiento. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 10/2012, 22 de Febrero de 2012
    • España
    • 22 Febrero 2012
    ...sobre Derechos del Niño de 20-11- 1989 ; artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ; y SSTS 21-12-2001 , 12-7-2004 , 23- 5-2005, 13-7-2009 , entre otras), incluidos los deseos e intereses personales de los progenitores, por muy legítimos que éstos......
  • SAP Burgos 251/2006, 2 de Noviembre de 2006
    • España
    • 2 Noviembre 2006
    ...(en la misma línea y como más recientes las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.000, 5 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2.001 o 2 de Enero de 2.002 Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso deberemos concluir que existen suficientes indicios para f......
  • SAP Valencia 593/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 Noviembre 2011
    ...han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables ( SS. del T.S. de 10-5-93, 30-6-93, 15-12-95, 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 21-12-01 y 14-7-03, entre Pues bien, aplicando tal doctrina al caso presente, concluye la Sala en la procedencia de acoger favorablemente, la reclamac......
  • SAP Madrid 89/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...una sentencia absolutoria o desestimatoria de todas las pretensiones conlleva por lógica dicha correlación ( SS.T.S. 30 octubre 99, 21 diciembre 01, 21 mayo 02, 17 marzo y 14 octubre 04, 28 abril 05 y 12 mayo 08 entre otras En segundo lugar, con independencia de lo que pueda resolverse, no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR