STS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4654
Número de Recurso999/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 999/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 9 de noviembre de 1998 -recaída en los autos 2389/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 19 de septiembre de 1994, desestimatoria de la reposición deducida contra otra anterior de 21 de abril del mismo año, por la que se señaló el justiprecio de la finca nº 19 de la calle Rosell, sita en L'Hospitalet de Llobregat, expropiada para actuaciones del Ayuntamiento de dicha localidad.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Dª Encarna y D. Benjamín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó sentencia el 9 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 2389 de 1994, interpuesto por Doña Carmen , y, posteriormente, por su fallecimiento, sus hijos y herederos, Don Benjamín y Doña Encarna , contra la resolución adoptada en 19 de septiembre de 1994 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la cantidad de cincuenta y dos millones ochocientas ochenta y tres mil novecientas cincuenta y ocho pesetas, incluido el premio de afección (52.883.958 pesetas) más los intereses de demora correspondientes, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de marzo de 1999, fundamentado en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, pues entiende esta parte que la sentencia impugnada vulneró las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del valor de las pruebas practicadas en el proceso, pues al seguir el dictamen del perito, una vez admitida y practicada la prueba pericial, debería haber aportado un razonamiento lógico-jurídico que explicara por qué se aceptaba dicho dictamen y se llegaba a conclusiones o soluciones semejantes al criterio del mismo; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad de la resolución administrativa impugnada, por lo que se refiere al valor del suelo objeto de la expropiación.

TERCERO

Mediante providencia de 10 de marzo de 1999 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas a todas las partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, que se admite por providencia de 19 de junio de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado para formular oposición al presente recurso de casación, en fecha 27 de julio de 2000 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

La representación procesal de Dª Encarna y D. Benjamín formaliza su oposición mediante escrito de 28 de septiembre de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discorde la representación procesal de la Administración municipal recurrente con la valoración efectuada por la Sala de instancia para señalar, de conformidad con el dictamen emitido en autos por el perito procesal, el justiprecio del suelo expropiado, al amparo del artículo 88.1.c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aduce un único motivo de impugnación contra la sentencia recurrida que fundamenta en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala en orden a la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, pues, a su juicio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña valoró inadecuadamente la prueba pericial practicada y desconoció las reglas de la sana crítica, al dar mayor credibilidad a la valoración del suelo expropiado manifestada por el perito que a la determinada por el Jurado de Expropiación, cuando aquella no se fundamentaba en ningún elemento objetivo que pudiera comprobarse al incrementar aproximadamente en un cincuenta por ciento el valor de repercusión del suelo.

Este motivo de casación en cuanto que está amparado en el citado artículo 88.1.c) está erróneamente planteado, porque no se aduce ningún quebrantamiento de las formas del juicio, sino que se alega la infracción de una regla para valorar el dictamen pericial, recogida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Reiterada e insistentemente ha declarado esta Sala, en un sinfín de sentencias, de las que entre otras muchas, son exponentes las sentencias de once de marzo, veintiocho de abril, dieciséis de mayo, quince de julio, veintitrés de septiembre, diez y veinte de octubre y siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintitrés y veintisiete de julio, treinta de septiembre y treinta y de diciembre de mil novecientos noventa y seis, veinte de enero, veintitrés de junio, veintidós de noviembre, nueve y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veinte y veinticuatro de enero, catorce y veintitrés de marzo, catorce y veinticinco de abril diez y veintiuno de noviembre y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, catorce de febrero y veintitrés de octubre de dos mil, doce de febrero y treinta de enero de dos mil uno, veintinueve de octubre y dieciocho de diciembre de dos mil dos, y cuatro de marzo de dos mil tres, que no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que se hubiera procedido ilógica o arbitrariamente, conculcase los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

Nada de esto se denuncia en la formulación de este motivo de casación, ni desde luego ha sucedido, pues la parte recurrente genérica y literalmente se limita a afirmar que la pericial procesal no es apta para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación, sin aducir razón alguna que la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia fuera ilógica o arbitraria.

No infringió, el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial invocada en orden a la presunción iuris tantum de que gozan las resoluciones del Jurado, pues para hallar el valor de repercusión del terreno expropiado se partió del denominado método residual, único extremo que se cuestiona por la Administración recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, y la cantidad obtenida por este sistema de 26.609 ptas/m2, es muy aproximada a la consignada en un estudio llevado a cabo por el municipio de L'Hospitalet de Llobregat para el año 1988, por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Barcelona, según declara como hecho probado la sentencia recurrida, al valor la prueba pericial practicada en autos.

CUARTO

Desestimado el motivo de casación invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 9 de noviembre de 1998 -recaída en los autos 2389/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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