STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:8006
Número de Recurso126/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Angeles Fernández Rodríguez, contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos contencioso administrativos acumulados 8477/2000 y 7278/2001, en los que se impugnan, respectivamente, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de 10 de julio de 2000, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 43, término municipal de Villalba, afectada por la obra Parque Eólico de Villalba, y la resolución del propio Jurado de 4 de diciembre de 2000 que desestima el recurso de reposición formulado frente a dicho acuerdo. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 26 de mayo de 2005, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos, el primero, por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, en representación de DOÑA Eva, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, adoptado en sesión de fecha 10 de julio de 2000, sobre fijación del justiprecio de la finca número 43, situada en el término municipal de Villalba, afectada de expropiación con motivo de la obra "PARQUE EOLICO DE VILLALBA", y el segundo por el Procurador DON IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, en representación de la entidad Endesa Cogeneración y Renovables, S.A. contra acuerdo del mismo Jurado adoptado en sesión de 4 de diciembre de 2000, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de fijación del justiprecio; no hacemos especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Eva

, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencias de contraste las de este Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001, 26 de noviembre de 1998, 20 de junio de 1998, 19 de enero de 1998 y 17 de febrero de 1997, y las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2002 (R.576/00), 30 de diciembre de 2002 (R.378/01), 23 de octubre de 2003 (R.280/02), 26 de mayo de 2004 (R.250/03) y 29 de junio de 2004 . Alega, tras señalar la conformidad de las partes en la condición de suelo no urbanizable de la finca, su superficie, la aplicación de la Ley 6/98 y la valoración del suelo aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que el Jurado no ha determinado el valor del suelo conforme a dicho método, pues ignora que existen fincas análogas que con idéntico régimen urbanístico, similar situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, tienen un valor económico muy superior al fijado por el Jurado, ya que dichas fincas obtienen una rentabilidad económica importante, fruto de los contratos con las empresas instaladoras de los parques eólicos. El Jurado valora en relación con fincas que no tienen aprovechamiento o uso distinto del agrícola, forestal o ganadero, olvidando que existen fincas análogas con el referido aprovechamiento o uso industrial, provocando un claro desequilibrio y falta de compensación material para el expropiado. Invoca las sentencias citadas del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia en apoyo de sus alegaciones sobre el alcance de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de expropiación, así como su justificación y motivación, precisando que: sobre la inidoneidad del criterio valorativo seguido por el Jurado cuando no explicita, justifica o motiva cuál es su fuente de información sobre el valor de los suelos de idénticas y análogas características al expropiado y la validez del informe pericial de parte, señala como sentencias de contraste las del TSJ de Navarra de 29 de junio de 2004 y 26 de mayo de 2004 ; y sobre la prevalencia del informe pericial judicial sobre la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, se cita la sentencia del TSJ de Navarra de 30 de diciembre de 2002 . Seguidamente se refiere a la concurrencia de los requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando que las situaciones con las sentencias de contraste son sustancialmente idénticas, expropiación de fincas que están calificadas como suelo no urbanizable, falta de adecuada motivación o justificación de su resolución por parte del Jurado Provincial y pretendiéndose un aumento del justiprecio en base a informe pericial de parte o informe pericial judicial, siendo distintas la resoluciones distadas por uno y otro Tribunal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2006 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para formalización de la oposición, presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que señala que no se aprecia identidad subjetiva y objetiva alguna entre la sentencia controvertida y las de contraste y que la pretensión de la recurrente resulta contraria a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues resulta evidente que la rentabilidad de la finca consecuencia de la implantación de una industria es una plusvalía no incorporable al justiprecio.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 7 de junio de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 20 de diciembre de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso, además de que de todas las sentencias invocadas sólo las del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28-6-2002, 30-12-2002, 26-5-2004 y 29-6-2004 se han aportado mediante certificación con mención de su firmeza, lo que impide tomar en consideración las demás como de contraste, necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia no se formula alegación alguna en el escrito de interposición, en el que no se hace referencia a los sujetos intervinientes en los procesos resueltos por las sentencias de contraste, ni los bienes expropiados, situación, calificación, criterios de valoración, pretensiones ejercitadas y fundamento de las mismas, limitándose a plantear el distinto criterio seguido en la sentencia recurrida y las que se invocan de contraste en cuanto a la ponderación de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, su justificación y motivación y la valoración de los informes periciales de parte y judiciales a efectos de destruir dicha presunción iuris tantum, pero sin referencia concreta alguna a la identidad de los sujetos, de la situación de hecho ni de las pretensiones ejercitadas en los distintos procesos, de manera que lo que en realidad se está planteando es una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las sentencias de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria, y todo ello en un aspecto como es la valoración de las pruebas que no es susceptible de revisión en casación salvo los concretos supuestos que señala la jurisprudencia, lo que hace más necesario si cabe justificar la identidad de tales circunstancias para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 126/06, interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva, contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

, en los recursos contencioso administrativos acumulados 8477/2000 y 7278/2001, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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