STS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:6165
Número de Recurso287/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Casacion para la Unificacion de Doc
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 287/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Cinturón Vede de Oviedo S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo número 2913/97 y acumulado 255/98, sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2.002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2913/97, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: A) Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Melisa contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 3 de Julio de 1.997, que se anula en parte, y en su virtud se declara que el valor del suelo expropiado asciende a la suma de 15.380.330 ptas; el demérito del Resto no expropiado, 1.414.077, confirmándose, en lo demás la resolución recurrida.

  1. Desestimar el recurso presentado por la representación procesal de la entidad Cinturón Verde de Oviedo S.A.

  2. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Cinturón Vede de Oviedo S.A, presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando de la Sala de instancia tenga por interpuesto el recurso y en su virtud previo traslado a las partes para que formulen su escrito de oposición, se remitan a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, a fin de que case y anule la sentencia recurrida y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, y de acuerdo con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda.

TERCERO

Teniéndose por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, se da traslado a la otra parte del escrito y las sentencias aportadas de contraste y se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 9 de Noviembre de 2002, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Cinturón Verde de Oviedo S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2913/97, o en su defecto, lo desestime, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, y formado el rollo de Sala, queda pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente pretende fundamentar su recurso en el hecho de que, en su opinión, el Tribunal "a quo" al valorar la prueba pericial incurre en contradicción con las sentencias que se invocan en el escrito de interposición, ya que, a la tesis del recurrente, no existe identidad entre la finca expropiada y la que el perito toma en consideración para el cálculo del valor de mercado que ha de servirle de referencia para efectuar la pericia.

El recurrente olvida que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho y por tanto de esa valoración efectuada por el Tribunal "a quo" ha de partir esta Sala para el examen de la doctrina aplicada. Por otra parte es necesario diferenciar la aplicación analógica de la valoración efectuada para otras fincas, supuesto para el que es exigible que se den los requisitos de identidad a que se refieren las sentencias invocadas por el recurrente, de la aplicación de un método valorativo de referencia en el que para determinar el valor de una finca se parte de la valoración media en el mercado de otra u otras de características análogas.

Finalmente hemos de señalar que el Perito no sólo utiliza el citado método de referencia, sino que utiliza también otros métodos de valoración, como es el de capitalización de las rentas, que ofrecen un resultado muy superior al obtenido por el método de referencia y que rechaza por esta razón.

El motivo por tanto no puede prosperar por cuanto lo que el recurrente pretende es imponer su criterio sobre el valor de la prueba pericial frente al del Tribunal de instancia.

Rechazado el recurso de casación para unificación de doctrina procede la condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 94 y 139 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cinturón Vede de Oviedo S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo número 2913/97 y acumulado 255/98, sobre justiprecio de finca expropiada, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de esta Sala, que se encuentra celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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