STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3326
Número de Recurso4838/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4838/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Dª Ángeles, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de mayo de 2001 -recaída en los autos 129/2000 y 159/2000 acumulados-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de noviembre de 1999 por la que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 de Laredo expropiada por el Ayuntamiento de dicha villa.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 8 de mayo de 2001 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Ángeles, Don Narciso, Don Ramón y Don Sebastián la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de noviembre de 1999 por la que se fija como justiprecio de la nuda propiedad de la finca titulada de la recurrente la suma de 448.496 pesetas y como justiprecio de las servidumbres de paso y de veladores de los recurrentes sobre la misma parcela la suma de 1.525.500 pesetas. Que debemos confirmar y confirmamos el justiprecio fijado para los bienes y derechos expropiados, si bien deberá aplicarse el premio de afección del 5 % al justiprecio fijado para los derechos de servidumbre. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Ángeles se interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de julio de 2001, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y que se sintetizan:

Primero

Infracción de los artículos 317, 318, 319, 348 (632 de la antigua LEC), siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por valoración ilógica e irracional de la prueba, y, con ello, infracción de las reglas y principios que deben presidir la valoración probatoria.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia, que cita, en la que se establece la obligación de la Administración expropiante de pagar una indemnización cuando se conculca la prohibición del uso por la vía de hecho del bien que debió ser expropiado y justipreciado, y que, según dice, se viene establecimiento en un porcentaje del 25 % del valor asignado al bien expropiado, excluido el 5 % del premio de afección.

Tercero

Infracción de los artículos 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 62.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la doctrina para la valoración que debe efectuarse con arreglo a la situación en que se encontraba el bien expropiado antes de la entrada en vigor del Plan General determinante de la expropiación, cuando con el mismo se modifica la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico con el exclusivo designio de abaratar la expropiación de bien.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad al suplico de la demanda o como resulte ajustado a Derecho.

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2003 se declara la admisión de este recurso y se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, donde se tienen por recibidas el 12 de mayo de 2003, según providencia de esa fecha, confiriendo traslado a las partes recurridas para que formulen la oposición al recurso.

CUARTO

En fecha 3 de junio de 2003 el Abogado del Estado evacua el trámite de oposición mediante escrito en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por escrito de 26 de junio de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento de Laredo formaliza su oposición al recurso, en el que manifiesta cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que inadmita el presente recurso, y en todo caso que se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de la recurrente se sustenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se citan como preceptos infringidos los artículos 317, 318, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la valoración de la prueba, la cual si bien puede ser impugnada al amparo del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución Española, cuando su valoración sea arbitraria, ilógica o absurda, en el presente caso no se da ninguno de estos presupuestos.

La Sala razona suficientemente su valoración y lo hace respecto de un hecho que vincula a este Tribunal y del que quiere prescindir la recurrente, cual es que toda la edificabilidad de la zona había sido agotada por la construcción del hotel Colón, y que la finca era inedificable por el propio acuerdo de la constitución de la servidumbre de paso; argumentos que sirven a la Sala de instancia para rechazar la prueba pericial practicada en autos.

Si la recurrente considerase que se ha omitido la valoración de alguna prueba documental, tenía que haber invocado un motivo por falta de motivación y no por valoración arbitraria al amparo del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación debe correr igual suerte que el anterior, pues aun cuando debe corregirse la doctrina de la Sala de instancia, de que no cabe invocar a la hora de impugnar el justiprecio vicios en los que la Administración hubiera podido incurrir con anterioridad, no lo es menos que la sentencia de instancia recoge como hecho probado que vincula a este Tribunal que la vía de hecho que invocan los recurrentes "no aparece ni tan siquiera probada".

TERCERO

El tercer y último motivo, que se articula es la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 y 62.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (sin especificar el número de la Ley, fecha de aprobación de la misma y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca), debe ser desestimado, al igual que los anteriores, por cuanto en el desarrollo del motivo ni se razona el porqué de la infracción del artículo 28.4, que se remite al método residual en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, ni se dice cuál es la Ley del Régimen del Suelo que se invoca, si el Texto Refundido de 1976, la Ley 8/1990 o el Real Decreto Legislativo 1/1992, lo que impide valorar la infracción que se invoca; y tampoco se analiza la sentencia de 7 de octubre de 1997, única que se invoca en el encabezamiento de este motivo.

CUARTO

Por todo ello, debemos desestimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas que se hayan causado en el mismo, y que no rebasarán la cantidad de dos mil euros (2.000 ¤).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de mayo de 2001 -recaída en los autos 129/2000 y 159/2000 acumulados-; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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