STS, 25 de Junio de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:4521
Número de Recurso4190/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5650/2005, formulado frente al Auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Once de Barcelona, en autos núm. 547/1999, seguidos a instancia de Dª Pilar, Dª Carla, Dª Maribel, Dª Sara, Dª Edurne, Dª Rosario, Dª Elisa, Dª Sofía, Dª Elvira, Dª Teresa, Dª Julia, Dª Amanda, Dª Marcelina, Dª Blanca, Dª Paula, Dª Emilia, Dª Marí Luz, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, GENERALIDAD DE CATALUÑA - DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, OBISPADO DE BARCELONA, CONFERENCIA ESPISCOPAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar, Dª Carla, Dª Maribel, Dª Sara, Dª Edurne, Dª Rosario, Dª Elisa, Dª Sofía, Dª Elvira, Dª Teresa, Dª Julia, Dª Amanda, Dª Marcelina, Dª Blanca, Dª Paula, Dª Emilia, Dª Marí Luz, el Abogado D. XAVIER PEDRET I GRENZNER actuando en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA - DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, y la Letrado Dª REYES ZATARAÍN DE VALLE actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social núm. Once de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores de las circunstancias personales que constan en la demanda génesis de los presentes autos, han venido en cada caso y a tiempo parcial desde las fechas que allí constan impartiendo la asignatura de Formación Religiosa en centros públicos de educación infantil y primaria del Departament d´ensenyament de la Generalitat de Catalunya de la provincia de Barcelona. 2º) La prestación de servicios se ha iniciado en todos los casos sin suscripción formal de contratos de trabajo tras "designa" con adscripción a centro concreto, del Delgado Territorial del Departament d´Ensenyament de la Generalitat de Catalunya a propuesta del Ordinario del lugar que se ha ido renovando tácitamente en cada curso escolar. 3º) Han impartido la docencia en los horarios y en los grupos designados por la Dirección de los diversos centros en los que prestan servicios y han formado parte de los claustros de profesores. 4º) Han venido percibiendo su retribución con entidad contingente y variable del Arzobispado de Barcelona, con cargo a la asignación que la Conferencia Episcopal Española ha recibido anualmente de la Administración del Estado de los Presupuestos Generales del Estado, en los que anualmente se ha fijado cantidad a tanto alzado para tal fin, en cumplimiento de la cláusula 2ª de la Orden de 9 de septiembre de 1993 que desarrolla normativamente el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por instrumento de 04.12.79 que textualmente dice: "El Estado asume la financiación de la enseñanza de religión católica en los centros públicos de Educación General Básica de Educación Primaria. Las Diócesis prestarán colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación del Estado". 5º) De haber percibido los actores tal retribución en la cuantía mínima señalada para los profesores interinos que prestan servicios impartiendo docencia en centros de educación infantil y primaria lo habrían hecho, de forma indiscutida por las partes, por suma global superior en el periodo 01.02.98 (01.05.98 la actora Marí Luz ) a 31.09.91 de la entidad cuantitativa que concretará la parte dispositiva de la presente resolución. 6º) No fueron dados de alta en la S.S., sino hasta el 15.09.98 en que lo fueron en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena, por el Ministerio de Educación y Cultura, tras haber suscrito con cada uno de ellos contrato de trabajo de duración determinada celebrados al amparo de la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, que se pactaron con vigencia temporal comprendida del 01.01.99 a 31.08.99 (fin del curso escolar). 7º) Desde el 01.10.99 vienen percibiendo la retribución de igual entidad que los profesores interinos que prestan servicios en centros de educación primaria e infantil. 8º) Obra unida a autos comunicación del Secretario General de Educación de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Cultura, que dirigida al Honorable y Consejero de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya dice textualmente: "A tal efecto el Ministerio de Educación y Cultura asume la condición de empleador de todos estos profesores - de religión católica en centros públicos de educación primaria - incluidos los que imparten su enseñanza en centros de Educación Primaria dependientes de las Comunidades Autónomas que se encuentran ya en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, dado que se trata de un personal docente que no ha sido objeto de traspaso a aquéllas." 9º) Consta agotada la vía conciliar y administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social articulada por la T.G.S.S. debo no entrar a conocer sobre la pretensión de la demanda que interesaba declaración del derecho de los actores a estar incluidos en el censo del Régimen General de la S.S. desde el inicio de la prestación de servicios con abono de las cuotas correspondientes; que acogiendo excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo libremente de la pretensión de condena que les fue dirigida a los codemandados Departament d´Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, Conferencia Episcopal Española y Obispado de Barcelona; y que estimando en lo demás la demanda rectora del procedimiento, en los términos aclarados en el acto del juicio, debo condenar y condeno al Ministerio de Educación y Cultura a abonar a los actores en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo 01.02.98 (01.05.98 la Sra. Marí Luz ) a 31.09.99 las siguientes cantidades:

3.146.472,- Ptas. a Doña Pilar

3.059.970,- Ptas. a Doña Carla

3.146.472,- Ptas. a Doña Maribel

2.713.954,- Ptas. a Doña Sara

1.093.279,- Ptas. a Doña Edurne

1.246.863,- Ptas. a Doña Rosario

3.136.472,- Ptas. a Doña Elisa

3.146.472,- Ptas. a Doña Sofía

3.063.861,- Ptas. a Doña Elvira

1.816.886,- Ptas. a Doña Teresa

3.146.872,- Ptas. a Doña Julia

2.517.151,- Ptas. a Doña Amanda

648.717,- Ptas. a Doña Marcelina

648.717,- Ptas. a Doña Blanca

1.970.439,- Ptas. a Doña Paula

3.146.472,- Ptas. a Doña Emilia

876.910,- Ptas. a Doña Marí Luz."

Con fecha 21 de octubre de 1999 y por el mismo Juzgado se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando el recurso de aclaración formulado por la parte actora en los presentes autos 547/1999, seguidos a instancia de Pilar y más contra Departament d´ensenyament de la Generalitat de Cataluña y más sobre reconocimiento de derecho debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en el sentido de que por error en el hecho probado 5º se indica porque el periodo reclamado es del 01.12.98 al 31.09.91, cuando es hasta el 31.09.99, asimismo en el hecho probado 7º se indica que desde el 01.10.99 los actores vienen percibiendo una retribución de igual entidad que los profesores interinos. Asimismo hay un error material en el fallo atribuyéndose a Dª Elisa un importe de 3.136.472,- Pts. cuando debiera ser de 3.146.472,- Pts. Asimismo estimando en lo demás la demanda rectora del procedimiento, en los términos aclarados en el acto del juicio, manteniendo la misma en el resto de su tenor literal. "

SEGUNDO

Con fecha 22 de diciembre de 1999 por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se presentó escrito en el mencionado Juzgado solicitando se requiriera al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA al pago de las cantidades recogidas en la citada sentencia, así como los intereses legales desde la fecha de la misma, dictándose propuesta de providencia con fecha 10 de abril de 2000 requiriendo al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA para que cumpla la sentencia abonando las cantidades adeudadas a las actoras.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2001 por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se presentó escrito en el mencionado Juzgado solicitando se requiriera al citado Ministerio para que remita al Juzgado relación de los pagos satisfechos a los actores, dictándose propuesta de providencia con fecha 1 de febrero de 2001 en tal sentido.

CUARTO

Con fecha 14 de marzo de 2001 por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se presentó escrito en el mencionado Juzgado reclamando al Ministerio los intereses legales, dictándose propuesta de providencia con fecha 19 de marzo de 2001, dando traslado por seis días a la demandada de la propuesta de liquidación de intereses efectuada por la actora. Por el Abogado del Estado se presenta escrito con fecha 29 de marzo de 2001 mostrando su disconformidad con la misma, a cuyo efecto se dictó propuesta de providencia acordando proceder a practicar la liquidación de intereses.

QUINTO

Por el Sr. Secretario Judicial del citado Juzgado, con fecha 2 de agosto de 2001 se practicó la Liquidación de intereses, dando traslado de la misma a las partes por término de seis días a fin de que presten su conformidad o impugnación. Por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se presentó escrito con fecha 10 de septiembre de 2001 impugnando la liquidación practicada.

SEXTO

Con fecha 14 de diciembre de 2001 se dictó Auto por el citado Juzgado núm. 11 aprobando la liquidación de intereses de la cual se dió traslado a las partes. Por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se presentó escrito con fecha 8 de enero de 2002 apreciando que existía un error material respecto al día en que se entiende notificada la sentencia, solicitando su modificación. Por el citado Juzgado se dictó Auto con fecha 28 de enero de 2002 rectificando el Auto de fecha 14 de diciembre de 2001.

SÉPTIMO

Con fecha 28 de junio de 2004 y por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se presentó escrito solicitando la práctica de la tasación de costas respecto a la ejecución de la sentencia, aportando minuta. Con fecha 16 de septiembre de 2004 se dictó propuesta de providencia dando traslado de la minuta al Ministerio de Cultura por término de diez días.

OCTAVO

Con fecha 29 de octubre de 2004 por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado se practicó la tasación de costas dando traslado a las partes de la misma por plazo de diez días conforme al art. 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que la impugnen si no estuvieran conforme con ella. Por el Abogado del Estado se presentó escrito con fecha 30 de noviembre de 2004 impugnando la minuta por indebidas y por excesivas.

NOVENO

Con fecha 28 de diciembre de 2004 y por el citado Juzgado núm. 11 de Barcelona se dictó providencia al haberse impugnado la tasación de costas por indebidas, convocando a las partes a la oportuna vista conforme establece el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo efecto se levantó Acta que quedó unida a autos. Con fecha 22 de febrero de 2005 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la práctica de la tasación de costas de los honorarios del Letrado de los demandantes D. Ricardo Avilés Carceller."

UNDÉCIMO

Con fecha 14 de marzo de 2005 y por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se presentó escrito interponiendo Recurso de Reposición contra el citado Auto de 22 de febrero de 2005 dando traslado a la demandada del mismo para que en el plazo de cinco días lo impugne, si lo estima conveniente, habiéndolo efectuado mediante escrito presentado el 4 de abril de 2005. Con fecha 12 de abril de 2005 se dictó Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: " Se desestima el recurso interpuesto por el Letrado Ricardo Avilés Carceller contra el Auto de 22 de febrero de 2005, el que se mantiene en todos sus términos."

DUODÉCIMO

Por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS se presentó escrito con fecha 11 de mayo de 2005 interponiendo Recurso de Suplicación contra el citado Auto de 12 de abril de 2005 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Pilar Y OTROS contra el Auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 11 en fecha 12 de abril de 2005 autos núm. 547/1999 seguidos contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONFERENCIA ESPISCOPAL ESPAÑOLA, OBISPADO DE BARCELONA Y DEPARTAMENT D´ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA debemos revocarlo y lo revocamos. Procédase a la tasación de las costas causadas en ejecución con inclusión de los honorarios de letrado."

DÉCIMOTERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de noviembre de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 28 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 5033/2005.

DÉCIMOCUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER actuando en nombre y representación de Dª Pilar Y OTROS mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2007.

DÉCIMOQUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores instaron la tasación de costas en el trámite de ejecución de sentencia que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por Pilar Y OTROS contra el Auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 11 en fecha 12 de abril de 2005 autos núm. 547/1999 seguidos contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONFERENCIA ESPISCOPAL ESPAÑOLA, OBISPADO DE BARCELONA Y DEPARTAMENT D´ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

El Auto recurrido acordó la inclusión de los honorarios de Letrado en la tasación de costas.

La demandada, Ministerio de Educación y Cultura, recurre en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos de recurso, el primero relativo a la procedencia del recurso de suplicación como instrumento impugnatorio en relación a una controversia sobre tasación de costas y el segundo en cuanto a la inclusión de los honorarios de Letrado en supuestos como el de autos.

Para el primer motivo ofrece como sentencia de contraste la dictada el 24 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. núm. 8/2218/1995 ).

La sentencia de comparación resuelve acerca de un supuesto en el que solicitada la inclusión de los honorarios de Letrado devengados en ejecución, así como los intereses desde la fecha de la sentencia en la tasación de costas, la pretensión fue desestimada en la instancia, declarándose en suplicación la no procedencia de dicho recurso frente al Auto que denegó lo pedido en cuanto a los honorarios de Letrado. La sentencia dictada en casación declara correcta la decisión de la Sala de suplicación y razona que la cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de la sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución.

SEGUNDO

Además de existir contradicción entre las dos resoluciones, es lo cierto que la cuestión podría ser inclusive planteada de oficio, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2008 (Rec. núm. 8/1217/2007 ) cuando resuelve sobre análogo supuesto al tiempo que reitera doctrina de esta Sala tanto en la sentencia que se cita de contraste como en las de 14 de noviembre de 1996 (Rec. núm. 8/2344/1995), 1 de febrero de 1999 (Rec. núm. 8/1683/1998 ) y 16 de marzo de 2004 (rec. núm. 8/3689/2003).

Se mantiene por lo tanto la doctrina unificada con arreglo a la cual, no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme.

La sentencia de 24 de abril de 1996, consideró que "la cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 L.P.L.; el auto que decide sobre honorarios de Letrado, está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido articulo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la L.P.L., solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso".

TERCERO

La aplicación de la doctrina al presente caso conduce a la estimación del recurso, sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo planteado, con declaración de nulidad de las actuaciones a partir del Auto de 12 de abril de 2005 que puso fin a la reclamación de honorarios, al no ser procedente el recurso de suplicación, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5650/2005, formulado frente al Auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Once de Barcelona, en autos núm. 547/1999, seguidos a instancia de Dª Pilar, Dª Carla, Dª Maribel, Dª Sara, Dª Edurne, Dª Rosario, Dª Elisa, Dª Sofía, Dª Elvira, Dª Teresa, Dª Julia, Dª Amanda, Dª Marcelina, Dª Blanca, Dª Paula, Dª Emilia, Dª Marí Luz, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, GENERALIDAD DE CATALUÑA - DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, OBISPADO DE BARCELONA, CONFERENCIA ESPISCOPAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DERECHOS Y CANTIDAD y declaramos la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 12 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social que pone fin a la reclamación de honorarios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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