STS, 26 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2106
Número de Recurso4069/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4069/2011, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada por su Abogada, y por LŽHorta Inversiones S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Luis Roncero Contreras, contra el auto de 14 de junio de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1219/2000 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, la Generalitat Valenciana representada por su Abogada y LŽHorta Inversiones,S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Luis Roncero Contreras

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó auto el 14 de junio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1. DESESTIMAR el recurso interpuesto por LŽHorta Inversiones S.L."

  1. ESTIMAR en parte el interpuesto por la GENERALITAT, revocando el Auto recurrido respecto al devengo de intereses legales que debe computarse desde la fecha del mismo hasta el día de su pago."

SEGUNDO

Notificado el indicado auto, se presentaron escritos por la Abogada de la Generalitat Valenciana y por la representación procesal de LŽHorta Inversiones, S.L. ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2011, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2011, la representación de LŽHorta Inversiones, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que case el combatido auto y, en su consecuencia, acepte las pretensiones económicas de la parte, sin perjuicio de que eventualmente, para el caso que la Sala no aceptase plenamente el derecho de crédito a favor del recurrente en la cuantía por el mismo solicitada, tal monto dinerario sea fijado -con rechazo del que señaló la Sala de Valencia- en el importe que deba corresponder al bien del que ilícitamente fue despojada la parte, atendiendo a la actualidad, entendida esa con referencia al 2007, y a la realidad material y formal del terreno del que coactivamente fue desapoderada la mercantil recurrente.

La Abogada de la Generalitat Valenciana presentó, con fecha 27 de septiembre de 2011, su escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las consideraciones que convinieron a su derecho y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, case el auto impugnado y dicte otro en el que se declare que no procede indemnización alguna o, en su caso, y subsidiariamente, reconozca una indemnización correspondiente al 25% del justiprecio de la parcela 9.135 del proyecto expropiatorio a que se refiere el recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, a fin de que pudieran formular su oposición. El Abogado del Estado, mediante escrito de 2 de marzo de 2012, manifestó que se abstenía de formular oposición, la representación de la Generalitat Valenciana, en escrito de 9 de abril de 2012, mantuvo su oposición al recurso y solicitó a la Sala que dicte sentencia que inadmita el recurso, o subsidiariamente, desestime el mismo, y la representación procesal de LŽHorta Inversiones S.L., en escrito de 11 de abril de 2012, solicitó que, con rechazo de la impugnación de la Generalitat Valenciana, en su lugar se estime el recurso de casación de LŽHorta Inversiones, S.L., con los pronunciamientos interesados en el suplico del escrito de 20 de septiembre de 2011.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de junio de 2011 , que desestimó el recurso de súplica de LŽHorta Inversiones S.L. y estimó en parte el recurso de súplica de la Generalitat Valenciana, interpuestos ambos contra el auto de la misma Sala, de 18 de mayo de 2011 , recaído en el incidente para la fijación de la indemnización por la imposibilidad de restitución de la finca objeto de un procedimiento expropiatorio declarado nulo.

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2007 (casación 8543/2003 ), estimó el recurso de casación interpuesto por L'Horta Inversiones S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2003 , dictada en los autos 1219/2000, desestimatoria del recurso deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 14 de junio de 2000, que había fijado en 43.768.032 pesetas el justiprecio de la finca 9.135 del Proyecto de Plan Parcial para el área NPT-6 del SUNP Ciudad de las Letras, en el término municipal de Valencia, de 2.101 m² afectados por la expropiación, perteneciente en su mitad a LŽHorta Inversiones S.L.

En la indicada sentencia, esta Sala razonó que había quedado firme la sentencia de la Sala de instancia de 12 de marzo de 1998 , que había anulado los instrumentos urbanísticos en los que se fundaba la expropiación, desapareciendo por tanto la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio, que no es susceptible de subsanación por su carácter de nulidad y en consecuencia, en su parte dispositiva estimó el recurso de casación interpuesto por LŽHorta Inversiones S.L., con anulación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2003 , recaída en los autos 1219/2000, y estimó igualmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por LŽHorta Inversiones S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 14 de junio de 2000, que anuló por no ser conforme a derecho.

La representación de LŽHorta Inversiones S.L. presentó escritos de 15 de enero de 2008 y 9 de junio de 2009 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en los que solicitó se requiriese a la Generalitat Valenciana para que participara las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, que fueron proveídos conforme a lo solicitado, y tras las alegaciones de la Generalitat y nuevos traslados a las partes, la Sala de instancia dictó auto, de fecha 13 de noviembre de 2009, que en su parte dispositiva: 1) declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia de que se trata por ser imposible la restitución de la finca expropiada, y 2) reconoció el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad que corresponda por su titularidad sobre la finca, a fijar mediante la promoción de nuevo incidente.

El recurso de súplica de la representación de LŽHorta Inversiones S.L. contra el anterior auto fue desestimado por auto 10 de diciembre de 2009, que adquirió firmeza.

Por escrito de 30 de julio de 2010, LŽHorta Inversiones S.L. postuló, por vía incidental, una indemnización en la cantidad de 12.339.906,88 €, acompañando dicho escrito de informe elaborado por arquitecto, y la Abogada de la Generalitat, en escrito de 20 de octubre de 2010, contestó a la demanda incidental, y solicitó su desestimación por ser improcedente la indemnización sustitutoria y, con carácter subsidiario, solicitó que se fijara una indemnización en el 25% del justiprecio fijado en su día en sentencia para la parcela 9.135, y también con carácter subsidiario, que se fijara la indemnización en el valor de sustitución determinado en el informe del arquitecto del Servicio del Patrimonio de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo que acompañaba el escrito.

La Sala de instancia recibió a prueba el incidente, con el resultado que obra en las actuaciones y, tras los escritos de conclusiones de las partes, dictó auto de 18 de mayo de 2011 , que fijó la indemnización sustitutoria en favor de la parte demandante en 627.476,26 €, más los intereses legales desde el día de la ocupación de la finca hasta el pago.

Tanto la representación de LŽHorta Inversiones S.L. como la Abogada de la Generalitat Valenciana interpusieron recursos de súplica contra el auto anterior, dictando la Sala de instancia auto de 14 de junio de 2011 , antes citado, que desestimó el recurso de LŽHorta Inversiones S.L. y estimó en parte el recurso de la Generalitat Valenciana, revocando el auto recurrido en el exclusivo extremo de los intereses legales, que deben computarse desde la fecha del auto recurrido hasta el día de su pago.

SEGUNDO

El auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia de 14 de junio de 2011 , desestimatorio de los recursos de súplica contra el auto de 18 de mayo de 2011 , fue impugnado en casación, desde posiciones contrapuestas, por la Generalitat Valenciana y por la entidad mercantil L'Horta Inversiones S.L.

El recurso de casación de la Generalitat Valenciana se fundamenta en tres motivos, formulados al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la contradicción de los términos del fallo que se ejecuta, al fijar el auto recurrido una indemnización que no guarda relación con el derecho reconocido en el auto de 13 de noviembre de 2009, que declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 , el segundo motivo alega vulneración de la proporcionalidad en comparación con el contenido material del derecho, y el tercer motivo denuncia defectos formales en la resolución del incidente y del recurso de súplica, al haber incurrido el auto impugnado en incongruencia interna y externa.

A su vez el recurso de casación de la entidad LŽHorta Inversiones S.L. se fundamenta en ocho motivos, de ellos los motivos números 4 y 7 formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los restantes seis motivos por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia incongruencia interna de los autos recurridos, en el sentido de falta de coherencia, el segundo alega incongruencia interna y omisiva, en el tercero aduce incongruencia interna, el cuarto motivo expone que el auto impugnado se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al remitirse a una valoración radicalmente nula, el quinto motivo invoca la falta de motivación del auto impugnado, al no examinar ni valorar un informe pericial, el motivo sexto alega incongruencia omisiva del auto impugnado en relación con la denuncia de desviación de poder, el motivo séptimo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable, con inobservancia de los artículos 9.3 , 14 , 34.2 y 33.3 CE y el motivo octavo denuncia desviación de poder.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones planteadas en los respectivos recursos de casación, hemos de pronunciarnos sobre las objeciones de admisibilidad del recurso de LŽHorta Inversiones, S.L., opuestas por la Generalitat Valenciana, que alega que una reiterada doctrina de esta Sala mantiene que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el artículo 88.1 LJCA , y que no es admisible el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando los mismos se limitan a concretar el "quantum" a percibir, siendo claro que la parte actora, en el presente recurso, está manifestando única y exclusivamente su disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada.

Estas mismas cuestiones fueron planteadas por la Generalitat Valenciana en el escrito presentado dentro del término del emplazamiento para personación, y se pronunció sobre las mismas la Sección 1ª de esta Sala, en auto de 19 de enero de 2012 , que declaró la admisión de los dos recursos de casación que ahora examinamos.

A tal efecto debemos recordar lo dispuesto en el artículo 94.1 párrafo de nuestra Ley de la Jurisdicción que establece que "En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93".

Por tanto, al haber ya ha analizado y resuelto la Sección 1ª de esta Sala, en el auto de 19 de enero de 2012 , las mismas cuestiones de inadmisibilidad que nuevamente plantea la parte recurrida en su escrito de oposición, con infracción del artículo 94.1 LJCA , deben desestimarse las mismas.

Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones sobre el régimen específico del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, y su aplicación a los particulares recursos de casación articulados por las partes, a fin de facilitar el posterior examen de los motivos en que se fundamentan.

El repetido auto de la Sección 1ª de esta Sala recuerda la especialidad que presentan los recursos de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia, que resulta del artículo 87.1, letra c) de la Ley de la Jurisdicción , que únicamente admite la casación frente a los mismos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

De esta forma, el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia se configura en la Ley de la Jurisdicción como un recurso de casación atípico, excepcional y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009 ( recursos 5970/2006 y 4938/2006 ), 5 y 14 de diciembre de 2011 ( recursos 5678/2008 y 5689/2008 ), 31 de enero y 7 de diciembre de 2012 ( recursos 6158/2008 y 913/2012 ), y auto de 10 de enero de 2013 (recurso 70/2012 ), sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA , que sólo admite el recurso de casación en los casos antes citados de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo.

No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los que casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , cumple y ordena cumplir lo juzgado.

Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 99/1995 , que se refería a las causas de desviación respecto del título cuya efectividad se está llevando a cabo, previstas en el artículo 94.1.c) de la anterior LJCA de 1956 , iguales a las establecidas en el artículo 97.1.c) de la LJCA ahora vigente, señaló que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración."

En relación con la recurribilidad de los autos que declaren la inejecución de sentencia, en la hipótesis prevista por el artículo 105 LJCA de imposibilidad material o legal de ejecutarla, no cabe duda de que se trata de resoluciones susceptibles de ser impugnadas en la vía casacional atípica en la que nos encontramos, pues como ha reiterado esta Sala, en sentencias de 26 de marzo , 28 de mayo y 7 de octubre de 2008 ( recursos 4014/2006 , 2900/2003 y 4066/2006 ), y en las antes citadas, "no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable".

En este caso los autos impugnados no contienen ninguna declaración sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues tal cuestión había sido ya decidida y resuelta en los autos anteriores, de fechas 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, ya firmes, que efectuaron dos pronunciamientos, el primero, de declaración de la imposibilidad de ejecución de la sentencia de que se trata por ser imposible la restitución de la finca expropiada, y el segundo, de reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad que le corresponda por su titularidad sobre la finca, a fijar mediante la promoción de nuevo incidente.

Los autos impugnados no decidieron, por tanto, la imposibilidad de ejecución de la sentencia, al ser esta una cuestión decidida anteriormente en resoluciones que ganaron firmeza, sino que su objeto era únicamente el de concreción del derecho a ser indemnizada que le había sido reconocido a la recurrente en dichos autos.

Es cierto que esta Sala ha negado el acceso al recurso de casación contra aquellos autos recaídos en ejecución de sentencia, que se limitan a fijar el "quantum" indemnizatorio. En tales casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 28 de febrero de 2003 (recurso 1237/2000 ), 14 de septiembre y 2 de diciembre de 2005 ( recursos 2152/2002 y 6532/2002 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 1087/2009 ), ha señalado que el fallo de la sentencia de imposible ejecución se ha sustituido, válidamente, y a todos los efectos, por una indemnización, cuya cuantificación no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación y refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación.

Sin embargo, esta regla admite excepciones, cuando se alegue y acredite que la Sala de instancia se ha apartado de lo resuelto por la sentencia que se ejecuta en lo que se refiere a determinación de la cuantía indemnizatoria. Como reconoce el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 20 de diciembre de 2012 (recurso 352/2012 ), esa regla general de exclusión de la casación que se acaba de enunciar no es absoluta ni incondicionada, pues en todo caso tiene que ser contrastada, conforme al casuismo propio del ejercicio de la función jurisdiccional, con las específicas circunstancias de cada litigio, que serán las que en definitiva determinarán la recurribilidad de la resolución examinada.

Así, la jurisprudencia no ha dejado de suavizar el rigor de esa regla general y apuntar excepciones a la misma. A título de ejemplo, las sentencias de 26 de diciembre de 2007 (recurso 4959/2004 ), 23 de julio de 2009 (recurso 5560/2007 ), 17 de noviembre de 2009 (recurso 5745/2007 ) y de 19 de febrero de 2010 (recurso 3656/2008 ), han matizado la determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, en un doble sentido: en primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización, o dicho de otra forma, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho, pues en uno y otro caso se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido.

En estas excepciones cabe incluir el recurso de casación formulado por LŽHorta Inversiones, S.L., y dicho sea de paso, también el recurso de casación de la Generalitat Valenciana, pues a pesar de dirigirse contra un auto recaído en ejecución de sentencia, que fija la indemnización sustitutoria de la restitución de la finca ilegalmente ocupada, sin embargo, como advierte el auto de la Sección 1ª de esta Sala de 19 de enero de 2012 , de admisión a trámite de los dos recursos, ambos incorporan pretensiones que están encaminadas a poner de manifiesto que la Sala de instancia ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo, por incongruencia de la resolución ahora recurrida a la hora de fijar esa indemnización sustitutoria.

Sin embargo, y como resulta de lo que llevamos dicho y del mandato del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la admisión a trámite de los recursos no puede tener otro contenido que el de permitir la constatación, en la sentencia que decida el recurso, de si la resolución impugnada ha rebasado o se extralimitó de los términos del fallo, por resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Con dichas limitaciones, examinamos seguidamente los recursos de casación interpuestos por la Generalitat Valenciana y LŽHorta Inversiones S.L., contra los autos dictados en ejecución de sentencia.

CUARTO

Examinamos en primer término las cuestiones que plantea el recurso de casación de la Generalitat Valenciana, que como antes se dijo, se fundamenta en tres motivos formulados al amparo del artículo 97.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo del indicado recurso considera que la resolución impugnada contradice los términos del fallo que se ejecuta al fijar una indemnización que no guarda relación con el derecho reconocido en el auto de 13 de noviembre de 2009, que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 , pues el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada como ejecución subsidiaria de la sentencia queda diferido a la acreditación de los perjuicios derivados de la inejecución, estimando la parte recurrente que la actora no ha acreditado los daños y perjuicios.

El motivo debe ser desestimado, pues el auto que determina la indemnización parte de la identificación de los perjuicios objeto de indemnización, que fueron los ocasionados por la imposibilidad de reposición de la finca ilegalmente ocupada a su primitivo estado, es decir, por la imposibilidad material y legal de restitución de la finca a su propietario, declarada en el auto de 13 de noviembre de 2009, a solicitud precisamente de la Generalitat Valenciana, y si bien consideró la resolución recurrida que la prueba propuesta por el antiguo propietario no resultaba eficaz para la determinación de dichos perjuicios, por las razones que expresa, entre ellas, porque no contempla daños y perjuicios reales, sino actuaciones de futuro, sin embargo sí aceptó para la acreditación de los perjuicios el informe aportado por la Conselleria dŽEconomía de la Generalitat Valenciana, elaborado por arquitecto, que valoró el 50% de la titularidad de la finca 9135, que correspondía a LŽHorta Inversiones, S.L., en la cantidad de 627.476,26 €.

Por tanto, no puede compartirse que falte la acreditación de los daños, cuando la prueba de los mismos resulta de un informe de arquitecto, acogido por la Sala de instancia, que además fue aportado por la propia Generalitat Valenciana.

QUINTO

En el segundo motivo, la Generalitat Valenciana denuncia la vulneración por exceso de la proporcionalidad de la indemnización fijada, en comparación con el contenido material del derecho, pues el auto recurrido se aparta de la abundante jurisprudencia de esta Sala que fija la indemnización en un 25% del justiprecio, cuando este existe, como ocurre en este caso, pues fue establecido por la sentencia firme 46/2004 en 377.147,49 € para toda la finca, luego a la actora, titular del 50% de la finca, le correspondía únicamente la mitad de esa cifra, es decir, 188.573,74 €, más el 25% de esta última cantidad.

Tampoco puede tener acogida este segundo motivo del recurso, porque la jurisprudencia de esta Sala que invoca la parte recurrente presupone, para su aplicación, la preexistencia de un justiprecio de la finca declarado en sentencia firme, naturalmente recaída en un proceso con todas las garantías, en el que se haya respetado el derecho de contradicción y el propietario haya podido alegar y probar lo que conviniera a su derecho en relación con el valor de la finca afectada por la expropiación, pero en este caso, la sentencia a que se refiere la parte recurrente, fue la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de enero de 2004 , en el recurso contencioso administrativo número 1208/2000, promovido contra el acuerdo de fijación del justiprecio por la entidad Papelera Levantina S.A., que era la otra copropietaria de la finca, sin que en dicho recurso hubiera sido parte la recurrente y cotitular del otro 50%, LŽHorta Inversiones S.L., por lo que no puede pretenderse ahora, en la fijación de la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de restitución de la finca a la parte actora, la aplicación de un justiprecio fijado sin ninguna intervención de dicha parte.

SEXTO

El tercer motivo del recurso de casación de la Generalitat Valenciana denuncia defectos formales del auto que fijó la indemnización y del que resolvió los recursos de súplica interpuestos contra el primero, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, consistentes en incongruencia interna y externa y falta de motivación, si bien este motivo es inadmisible, al excederse de los límites establecidos por el artículo 87.1.c) LJCA para impugnar en casación los autos dictados en ejecución de sentencia, por no resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

En cualquier caso, no cabe apreciar incongruencia interna por la invocación por el auto recurrido de la jurisprudencia sobre la indemnización consistente en el justiprecio fijado, más el 25%, pues la Sala de instancia se limita a indicar que se trata de un criterio valorativo aceptado por la jurisprudencia de esta Sala, sin afirmar que se trate del único criterio valorativo posible, y la cita del justiprecio, referido a 1998 y establecido en un procedimiento seguido a instancia del otro copropietario, ha de entenderse efectuada a los efectos de calibrar la razonabilidad de la valoración aceptada por la Sala de instancia, referida a noviembre de 2009, fecha del auto que declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia por imposibilidad de restitución de la finca, como lo demuestra la consideración expresa que efectúa el auto recurrido de resultar esta última valoración superior al justiprecio fijado en su día más el 25%.

Tampoco cabe apreciar incongruencia omisiva por falta de respuesta a la pretensión principal de la Generalitat Valenciana, que era la de desestimación de la demanda incidental, al no haber sido concretados y acreditados los daños padecidos, pues es claro que la fijación de la indemnización en el auto recurrido supone, como se ha razonado, la aceptación de la existencia de daños y su cuantificación, que se basa además en un informe aportado por la propia Generalitat Valenciana, y por tanto supone también una desestimación implícita de la pretensión deducida por dicha parte con carácter principal.

SÉPTIMO

Como advertimos al pronunciarnos sobre la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de LŽHorta Inversiones, opuesta por la contraparte, el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia está configurado por la LJCA como una vía de impugnación atípica y excepcional, de carácter restrictivo, limitada a los motivos que autoriza el artículo 87.1.c) LJCA , por resolver el auto impugnado cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y si bien el recurso de casación de LŽHorta Inversiones S.L. se articula formalmente en ocho motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , y no en los motivos del artículo 87.1.c) LJCA , que son los que permiten interponer este recurso, sin embargo la Sala se ha pronunciado en favor de la admisión del recurso, pues algunos de los argumentos utilizados inciden en el contenido de este último precepto, por contener afirmaciones que cuestionan la identidad y exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en su cumplimiento.

Por tal razón, procedemos al examen de los motivos del recurso de casación formulado por LŽHorta Inversiones, S.L., defectuosamente formulados al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , únicamente en la medida que las alegaciones impugnatorias sean claramente reconducibles a los supuestos del artículo 87.1.c) que justifican esta peculiar vía casacional.

El motivo primero del recurso denuncia la incongruencia interna del auto impugnado, que se ha limitado a "dar por bueno" el justiprecio fijado en su día, que ha desaparecido del mundo jurídico, lo que no es coherente con las afirmaciones de la propia Sala, efectuadas en el auto que resuelve el recurso de súplica contra el anterior de fijación de la indemnización, que sostienen que el momento al que hay que referir la indemnización es aquél en que se declara la imposibilidad de reintegro de la finca, y no cualquier otro anterior.

Este motivo, como otros del recurso de casación, parten de una defectuosa interpretación de lo resuelto en los autos impugnados, pues en ningún momento en ellos se justifica la cuantificación de la indemnización sobre la base del justiprecio anulado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 , de cuya ejecución se trata, lo que constituiría un supuesto manifiesto de contradicción con lo resuelto.

La referida sentencia de esta Sala anuló la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, con ella, anuló también el justiprecio fijado para la finca, por nulidad del instrumento urbanístico que legitimaba la expropiación, del que correspondía a la parte recurrente, propietaria de la mitad de la finca, la cantidad de 131.525,59 euros, equivalentes a 21.768.032 pesetas. Pero la Sala de instancia no determinó la cuantía de la indemnización sobre la base de dicho justiprecio, que había sido anulado y, por tanto, había desaparecido del mundo jurídico, sino que se limitó a citar diversas sentencias de esta Sala, que admitían como criterio valorativo el justiprecio fijado en su día, más los intereses debidos, con el incremento del 25%, si bien dicha doctrina no resulta aplicable en supuestos como el presente, en que el justiprecio quedó anulado por resolución judicial, y la Sala de instancia, desde luego, no aplicó el indicado criterio valorativo, como resulta claro en el auto impugnado, que indica que acepta como suma indemnizatoria la resultante de la valoración de la Consejería de Economía de la Generalitat Valenciana, de 28 de septiembre de 2010, que fijó el valor que corresponde a la recurrente en 627.476,26 euros, valoración que está referida a la fecha en la que se declaró la imposibilidad material de restitución de la finca pues, como razona correctamente la Sala de instancia, "esta decisión es la que genera el derecho a la correspondiente indemnización".

OCTAVO

El motivo segundo vuelve a denunciar la incongruencia de los autos recurridos, porque afirma que el auto que resuelve la súplica ha fijado el monto económico de la indemnización referido al año 2011 y, en clara contradicción, el auto que fija la indemnización señala que ha de estarse al justiprecio de 188.573,74 €, fijado en la sentencia 46/2004 , mientras que en otro apartado considera que la indemnización debía fijarse con referencia a la fecha en que se declaró la imposibilidad de restitución.

La Sala no aprecia la incongruencia que denuncia la parte recurrente. Debe aclararse, en primer lugar, que no es cierto que la Sala de instancia haya afirmado que la indemnización debía calcularse con referencia al valor de la finca en el año 2011, sino que lo que determina el auto que resuelve el recurso de súplica es que los intereses de la indemnización se devengan desde la fecha del auto que la fijó, de 18 de mayo de 2011 .

En segundo lugar, se refiere la parte recurrente a la cita que efectúa el auto impugnado de la sentencia 46/2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sin tener en cuenta que los pronunciamientos de la misma no tuvieron trascendencia alguna en la cuantificación de la indemnización. Dicha sentencia firme, de 21 de enero de 2004 (recurso 1208/2000 ), fue la que fijó el justiprecio de la misma finca a que se refiere este recurso, de la que LŽHorta Inversiones S.L. era copropietaria del 50%, si bien en un recurso promovido por el otro copropietario, la entidad La Papelera Levantina S.A., y es evidente que este justiprecio tampoco puede ser utilizado para calcular ahora la indemnización, pues fue fijado en un recurso seguido por el otro copropietario, sin que la ahora recurrente fuera parte, ni tuviera intervención alguna por tanto en el resultado de dicho proceso.

El auto impugnado no determinó la indemnización en base al justiprecio fijado en dicho distinto proceso, como lo prueba que en este el justiprecio correspondiente a la cuota del recurrente fue de 188.573,74 €, mientras que la indemnización fijada en el auto impugnado fue, como ya se ha dicho, de 627.476,26 €.

Como se ha indicado al tratar del motivo anterior, la Sala de instancia dejó muy claro que el criterio que había seguido en la fijación de la indemnización fue atender al valor de la finca ocupada ilegalmente en el momento en que se declaró la imposibilidad de su restitución. Así resulta, en efecto, de lo ocurrido en el caso de autos, pues el auto que declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia, por haber estimado acreditado que resultaba imposible la restitución de la finca a su propietario, fue dictado en fecha de 13 de noviembre de 2009 , y la valoración de la finca realizada por el arquitecto de la Consellería dŽEconomía, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana, D. Constantino , que resultó acogida en los autos impugnados, fue realizada con referencia a noviembre de 2009 (apartado 3, en folio 3 del informe).

Esta referencia valorativa aplicada por la Sala de instancia al fijar la indemnización es conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, que en sentencia de 16 de marzo de 2005 (recurso 2918/2001 ), ha señalado que: "puesto que se trata no de fijar el justiprecio de una actuación expropiatoria, -que ha sido anulada-, sino de la fijación del resarcimiento indemnizatorio que al expropiado en vía de hecho le corresponde, no resultan aplicables las normas en materia de expropiación forzosa, y, por ello resulta evidente que el motivo de casación ha de ser estimado en cuanto que la sentencia parte de la fijación de un justiprecio en el momento de privación de la propiedad siendo así que se trata de obtener un resarcimiento por esta privación en el momento en que se sustituye la devolución, que debía de obtenerse en ejecución de sentencia, por un señalamiento de indemnización a consecuencia de la imposibilidad de devolver las fincas, cuya indemnización, puesto que esta imposibilidad se aprecia en la sentencia ha de fijarse con referencia al momento en que la misma se pronuncia."

NOVENO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación insisten en argumentos ya examinados, pues aducen incongruencia del auto impugnado por remitirse a una valoración decretada radicalmente nula, e infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que en sentencia de 25 de mayo de 2011, recaída en el recurso 3685/2007 , también promovido por el mismo recurrente, indicó que la limitación de la indemnización a la hoja de aprecio contradice la declaración de nulidad, al dar virtualidad a una actuación realizada en el procedimiento expropiatorio declarado nulo.

Como dijimos con anterioridad, en el presente caso un auto que fijara la indemnización por imposibilidad de ejecución sobre la base del justiprecio anulado más un 25%, supondría un claro ejemplo de contradicción con el fallo de la sentencia que declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio, pero tal supuesto no es el de autos, pues como se ha repetido, la Sala de instancia fijó la indemnización por la imposibilidad de ejecución sin tomar en cuenta el justiprecio anulado, sino con referencia al valor de la finca en la fecha en que se declaró la imposibilidad de restitución a su propietario.

DÉCIMO

El motivo quinto denuncia incongruencia y falta de motivación, al no haber examinado ni valorado el auto impugnado el informe del perito Sr. Juan , que fue acompañado al escrito de demanda incidental de la parte recurrente.

La incongruencia y falta de motivación que se desarrollan en este número quinto carecen de conexión con los motivos que permiten la impugnación de los autos dictados en ejecución de sentencia, pues no denuncian que la resolución impugnada haya resuelto cuestiones no decidas directa o indirectamente en la sentencia, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, sino que se limitan a expresar el desacuerdo de la parte con la cuantificación aceptada por el auto recurrido, que no acogió el resultado de un informe aportado por dicha parte, con el objeto de determinar el valor de la finca ocupada ilegalmente.

En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que el auto impugnado sí expresó las razones por las que no aceptó el indicado informe pericial aportado por la parte recurrente, que consistieron en que el mismo no refirió la indemnización a daños y perjuicios reales, sino a "posibles actuaciones de futuro y situaciones futuribles" , que no ponían de manifiesto un perjuicio real y actual, sin que por tales puedan considerarse la "posible proyección lucrativa del destino futuro de la finca".

DECIMOPRIMERO

El motivo quinto denuncia infracciones de los artículos de la CE siguientes: 9.3 (derecho a la seguridad jurídica), 14 (derecho a la igualdad), 24.2 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 33.3 (nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes), que no pueden fundamentar un recurso contra un auto dictado en ejecución de sentencia, porque pretenden el enjuiciamiento del proceder in iudicando del Tribunal de instancia, cuando el recurso atípico de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia está limitado a la confrontación entre lo actuado en ejecución y el fallo que se trata de ejecutar, según hemos razonado con anterioridad, por lo que el motivo resulta inadmisible.

No obstante, en el desarrollo del motivo son constantes las referencias a la procedencia de fijar la indemnización conforme a la realidad actual de la finca ocupada ilegalmente, en lugar de calcular la indemnización a partir del justiprecio más el 25%, cuestiones estas ya examinadas al pronunciarnos sobre los motivos anteriores.

Igualmente inadmisibles son los motivos sexto y octavo del recurso, que aducen la falta de congruencia del auto impugnado, por dejar sin respuesta las alegaciones de la parte recurrente sobre la desviación de poder en que incurrió la Generalitat Valenciana, al entregar la finca expropiada, como aportación no dineraria, a la empresa mercantil dependiente de la Generalitat, Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. (CACSA), con el propósito de obtener unos "más que pingües beneficios" y de "desmedida especulación inmobiliaria" , pues se trata de una verdadera cuestión nueva, que la parte no planteó en su demanda, ni en su recurso de casación, y que no fue decidida en la sentencia de esta Sala que se trata de ejecutar, de forma que si la Sala de instancia hubiera emitido en esta fase de ejecución cualquier pronunciamiento al respecto, habría -en este caso sí- incurrido en el motivo de casación descrito en el artículo 87.1.c) de haber resuelto en el auto de ejecución cuestiones no decididas, ni directa ni indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar.

De conformidad con lo razonado, se desestima el recurso de casación interpuesto por L`Horta Inversiones, S.L.

DECIMOSEGUNDO

Al desestimarse los recursos de casación procede la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, al haber intervenido la Generalitat Valenciana y LŽHorta Inversiones S.L. como partes recurrentes y, al mismo tiempo, como partes recurridas, y ser por tanto recíprocamente acreedoras y deudoras en materia de costas, procede su no imposición.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4069/2011, interpuesto por las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana y de LŽHorta Inversiones,S.L, contra el auto de 14 de junio de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1219/2000 , sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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