STS, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:2416
Número de Recurso1254/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE, representado por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 14 de enero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 600/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos nº 94/01, seguidos a instancia de D. Aurelio y Dª. María Teresa contra dicho recurrente, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda presentada por Dª. María Teresa y D. Aurelio contra INEUROPA HANDLING MENORCA UTE, DECLARO el derecho de los actores a obtener billetes gratuitos o con tarifa reducida y en las mismas condiciones que se venían disfrutando antes de la subrogación y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 5.000 pts., la cual devengará hasta que sea completamente satisfecha un interés igual al legal del dinero aumentado en dos puntos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores, Dª. María Teresa y D. Aurelio , venían prestando servicios para la empresa AVIACO, S.A., en el servicio de Handling del aeropuerto de Menorca y el 18.abr.97 pasaron a prestar servicios para el segundo operador de Handling, INEUROPA HANDLING MENORCA UTE, habiendo aceptado la Sra. María Teresa el ofrecimiento realizado por dicho segundo operador de pasar a prestar servicios para dicha empresa 'subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con AVIACO, S.A.'.- 2º. Conforme al pliego de cláusulas de explotación para la prestación de los servicios de asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros, mercancías y correo (handling) como segundo concesionario en el aeropuerto de Menorca '(..) el adjudicatario de éste concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio (...)'.- 3º. Obra en autos y se da por reproducida parte del convenio colectivo de IBERIA en el que se regulan los billetes de tarifa gratuita y con descuento, publicado en el BOE de 15.mar.94.- 4º. El 10.abr.00 los actores presentaron ante la UTE demanda sendos escritos, que obran en autos y se dan por reproducidos, solicitando la emisión de billetes Maó-Barcelona y Barcelona-Maó con descuento del 90%, sin que tal solicitud fuera contestada.- 5º. El 15-may-99 los actores volaron en IBERIA de Maó a Barcelona, abonando 10.420 pts. cada uno por su billete, correspondiendo las 420 ptas. a tasas e impuestos.- 6º. El 19.ene.01 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instando el día 12.ene.01".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INEUROPA HANDLING MENORCA UTE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INEUROPA HANDLING MENORCA UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Palma de Mallorca de fecha 24 de mayo de 2.001 a virtud de demanda promovida por D. Aurelio y Dª. María Teresa y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 1.988.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurrente en unificación de doctrina el problema consistente en determinar si Ineuropa Handling UTE (unión temporal de empresas) como cesionaria de los contratos de trabajo de los actores, procedentes de Aviación y Comercio S.A., está obligada a mantener a favor de estos dos trabajadores el beneficio de descuentos o tarifa gratuita de billetes de avión establecido en el X Convenio Colectivo de AVIACO, vigente en el momento de la subrogación de la hoy demandada y recurrente en casación unificadora en los derechos y obligaciones de la compañía aérea. Se reclama el reconocimiento del derecho y el importe de un billete por importe de 20.840 pesetas. Siendo evidente que la cuantía del litigio no alcanza las 300.000 pesetas, y siendo así que, ni la demanda, ni la sentencia de instancia, realizan afirmación alguna en orden a la posible afectación generalizada del tema litigioso, esta Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de la de Suplicación.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de proceder la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esta clase, tesis que hemos de compartir por las razones que expondremos a continuación.

SEGUNDO

Debe prosperar la nulidad habida cuenta de la doctrina que ésta Sala ya fijó en sus sentencias de 7 de marzo de 1.997 (Rec. 1554/96) o de 9 de marzo de 1.998 (Rec. 1306/97), en interpretación de los artículos 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tesis mantenida respecto al mismo problema que hoy se discute en la más reciente de 29 de enero 2003 (recurso 824/2002) En el primero de los preceptos se establecen cuales son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que se limita la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer únicamente de los recursos que son legalmente admisibles. En dicho precepto se indica que no cabe el recurso cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pts., (hoy 1803 euros) a no ser que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Y el tema de cuando existe una afectación general fue abordado por esta Sala, constituída en Sala general, integrada por todos los Magistrados que la forman, en nueve sentencias, seis de 15 de diciembre de 1999, dos del 16 de abril y una del 23 del mismo mes y año, cuya doctrina se reiteró y se resumió en la de 21 de febrero de 2000, señalando que "la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

Requisitos y exigencias los más arriba expuestos que no concurren en el presente caso en el que, en momento alguno se alegó ésta afectación general, ni se invocó la supuesta notoriedad que, por tanto, no podía ser declarada en las instancias inferiores.

Lo anteriormente expuesto no queda desvirtuado por el hecho de que, a la reclamación de cantidad, se hubiera acumulado el reconocimiento del derecho. Desde la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 no existe en la legislación procesal laboral un mandato semejante al del art. 173 la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que añadía la determinación de la cuantía en los supuestos de despidos y en la reclamación de beneficios a la Seguridad Social, en cuyo caso estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año. Ante el vacío legal en la Ley actual, la Sala, a partir de la sentencia de 12 de febrero de 1999 consideró aplicable la regla del art. 173 de la Ley de 1980 a las reclamaciones de Seguridad Social.

Como pone de relieve nuestra sentencia de 30 de enero de 2.002, dictada en Sala General, "este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año, también lo ha seguido en reclamaciones periódicas derivadas de contrato de trabajo, y si bien puede ser discutido, se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anularización incide en el derecho sustantivo. Así en la Ley de Seguridad Social artículos 144, 167, 183 y 217, y, en la Ley de Procedimiento Laboral 241.1, a lo que es de añadir que es el año el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial (artículo 59 ET), lo que abona el criterio de que la determinación de la cuantía de reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe de un año, ya que, en principio, nunca será exigible una cuantía superior".

Por lo expuesto la Sala de Suplicación conoció de un recurso en un litigio en que no estaba previsto, incurriendo en un exceso de competencia que, hoy, es determinante de que hayamos de declarar la nulidad de dicha sentencia y de las actuaciones a partir de la notificación de la de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Palma de Mallorca en autos de aquel Juzgado núm. 94 de 2001, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Baleares para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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