STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:3584
Número de Recurso3873/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3873/99, interpuesto por D. Agustín , D. Enrique , Dª. Montserrat , Dª. Amelia , Dª. Guadalupe y Dª. Susana , que actúan representados por el Procurador D. Carlos Piñeira, contra la sentencia de 24 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 637/94, en el que se impugnaba la Orden de 22 de noviembre de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 1992, del Presidente del IARA, que aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Ronda, en el tramo Pago el Romeral de Arcos de la Frontera.

Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 16 de marzo de 1994, D. Agustín y otros interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 22 de noviembre de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 24 de noviembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín , Enrique , Dª. Montserrat , Dª. Amelia , Dª. Guadalupe y Dª. Susana , contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de Noviembre de 1993, por estimarla conforme al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena de costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia los recurrentes por escrito de 3 de marzo de 1999, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de marzo de 1999 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con lo solicitado en la suplica del escrito de demanda, sobre la base de los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- CAUCE.- ARTICULO 88.1 d) DE LA LEY REGULADORA DE ESTA JURISDICCION (LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO). SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- CAUCE.- ARTICULO 88.1 d) DE LA LEY REGULADORA DE ESTA JURISDICCION (LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO)."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando, como causa de inadmisibilidad genérica, el no haber justificado en el escrito de preparación que se haya infringido norma no emanada de la Comunidad Autónoma y también la inadmisibilidad de los dos motivos de casación, por tratarse de revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, y porque en el primer motivo de casación se denuncia incongruencia que debía haberse aducido al amparo del apartado c) del articulo 88, además de que no se hace la critica oportuna de la sentencia, como es exigido. Y en relación con el fondo de ambos motivos que la sentencia ha llegado a la conclusión adecuada después de la valoración de la prueba obrante.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2003, se señalo para votación y fallo el día veinte de mayo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "SEGUNDO.- Conforme al art. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a esta Jurisdicción el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación a los actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo, siéndolo el denominado deslinde administrativo, que supone un procedimiento que culmina en acto probatorio, por el cual, la Administración Pública, en el ejercicio de una potestad exorbitante de autotutela, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, defiende provisionalmente determinados bienes, entre los que se encuentran los de Dominio Público, como las vía pecuarias. El Deslinde Administrativo, se ha calificado de una potestad cuasi-interdictal y provisional de defensa del Dominio Público, mediante la delimitación de la posesión de forma unilateral por la Administración. La función de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado y 24.2º del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado pro R.D. 2876/78, de 3 de noviembre, solo contemplen la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto probatorio de deslinde sí que podía ser impugnado en el recurso contencioso administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJ, como cuestión prejudicial. Así se desprende de la Doctrina invocada por los recurrentes, contenida en las STS de 3-31994, 7-2- 1996, 5-11-1990, 18-11-1975. Literalmente, la STS de 7-2-1996, dice en su Fundamento Segundo, "La jurisprudencia del TS, representada por la STS de 3-3-1994 y las que en ella se citan, ha declarado, en efecto, que el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar, la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del art. 34 de la LH en favor de la propiedad inscrita en el Registro, estableciendo de esta forma una limitación de la facultad de deslinde de la Administración. Ahora bien, como señala la propia sentencia para que entre en juego esa limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos "prima facie", que la porción de terreno discutido, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad". En efecto ello ha de ser así por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. TERCERO.- Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si de las pruebas que aportan los recurrentes se puede concluir que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por la presunciones de los art. 34 y 38 de la LH. La respuesta es negativa: por O.M. de 20-5-1959, se aprobó la clasificación de vías pecuarias del término de Arcos de la Frontera, fijando una anchura de 75,22 m. que luego fueron reducidos por expediente de innecesariedad Dª. Amelia no tiene inscrita la propiedad de la porción de su finca colindante con la cañada. En cuanto al resto de los recurrentes, ostentan inscripciones de sus derechos de propiedad de las fincas de fechas que oscilan entre el año 1984 al 1988, inscripciones muy posteriores a la clasificación de la cañada en 1959. En cualquier caso, esas inscripciones no hacen fe sobre la extensión de terreno de las fincas, y precisamente por que en sus respectivas descripciones incorporan como uno de los lindes a la "colada" (Cañada), extremo discutido en este pleito, no puede deducirse que la porción de terreno controvertida se incluye dentro de sus derechos de propiedad y posesión. A la misma conclusión se llega examinando el resto de las pruebas documentales (certificación de la Confederación Hidrográfica plano de la Comunidad de Regantes, informe pericial), pues la situación de hecho que se deduce puede haberse derivado de una invasión de terrenos ajenos de carácter público. Es por ello por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, también en relación con Dña Guadalupe , identificada en las inscripciones como Dña. Guadalupe , sin perjuicio de la opción de los recurrentes a defender sus derechos de propiedad y posesión ante los Tribunales competentes".

SEGUNDO

En razón a que la parte recurrida ha solicitado la inadmisibilidad del recurso, porque dice, que el recurrente no ha justificado en el escrito de preparación que la sentencia recurrida haya infringido norma no emanada de la Comunidad Autónoma, es obligado , iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisibilidad.

Y a este respecto, si bien es cierto que los artículos 86 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, exigen que se acredite y justifique que se ha producido alguna infracción de normas estatales o comunitarias, y que, la jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras en sentencias de 27 de abril de 1998, 17 de diciembre de 1999 y 22 de febrero de 2000, ha exigido que esa justificación se concrete no solo citando las normas infringidas, sino explicitando cómo, por qué y en qué sentido se ha producido tal infracción, no es procedente acoger tal causa de inadmisibilidad, porque si bien es cierto que el recurrente en algunos apartados del escrito de preparación se limita -aunque con profusión- a señalar las normas y jurisprudencia infringidas, sin hacer juicio de relevancia como es exigido, sin embargo en otros apartados en concreto los apartados b y c de su escrito, si que hace el juicio de relevancia exigido, aunque lo sea de forma implícita, según se advierte de su lectura.

TERCERO

En el primer motivo de casación, por el cauce, -según dice en expresión literal-, del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente denuncia; a) la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exigen que las sentencias sean congruentes con lo alegado y probado y que el fallo se adecue a las pretensiones de la demanda, y la sentencia recurrida, dice, ni ha analizado la prueba practicada, ni resuelve sobre el pronunciamiento del suplico de la demanda, todo lo que a su vez origina la infracción del artículo 24 de la Constitución; b) infracción del artículo 1º de la Ley 22/74 de 27 de junio sobre Vías Pecuarias y artículo 1 del Reglamento de 3-11-78, Decreto 2867/78, en cuanto, dice, estando probado que sus representados no han invadido ni un metro de la Vía Pecuaria, el deslinde es caprichoso e invade fincas de particulares que tienen la propiedad y posesión pacífica; c) infracción del artículo 21 del Reglamento dictado en aplicación de la Ley 22/74, artículos 7 y 8 de la citada Ley en tanto en cuanto no aparece aportado a las actuaciones ni el Expediente de Clasificación de la Vía Pecuaria ni el expediente de deslinde completo; d) infracción de la jurisprudencia, sentencias de 12 de abril de 1985, 18 de noviembre de 1975, 10 de febrero de 1989 y 31 de mayo de 1988; y e) infracción del artículo 14 de la Constitución.

Alegando en fin que todas las infracciones denunciadas se producen o deducen del hecho de que el deslinde se ha hecho sobre terrenos que no han estado destinados al tránsito de ganado y porque ni los recurrentes ni sus causantes han invadido jamás ni un metro de la Vía Pecuaria.

Por último a lo largo de más de 23 folios hace un análisis pormenorizado de todo lo actuado, de las pruebas practicadas y de las infracciones denunciadas.

CUARTO

Como quiera que la parte recurrida ha aducido dos causas de inadmisibilidad en relación con el anterior motivo de casación, y la estimación de cualquiera de ellas, haría innecesario el análisis del motivo de casación, pues la tutela efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, tanto se satisface con la declaración de inadmisibilidad del recurso si procede, como con una resolución de fondo, sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1996 nº 40, es preciso y obligado, con carácter prioritario entrar en la consideración de las dos causas de inadmisibilidad, que la parte recurrida alega en relación con el mismo, y que concreta, la primera, en que se ha denunciado un vicio de incongruencia de la sentencia recurrida y que como tal se debía haber denunciado al amparo del artículo c) del artículo 88 y no como se ha hecho al amparo del apartado d) del mismo artículo de la Ley de la Jurisdicción, según reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 20 de enero de 2000, 17 de febrero de 2000 y 19 de febrero de 2000; y la segunda, que la pretensión casacional se formula sin concreta critica de la sentencia que se recurre, reproduciendo alegaciones que conducen directamente a propuesta de nueva valoración de la prueba practicada lo que está vedado en el recurso extraordinario de casación; haciendo referencia dentro de esta segunda causa de inadmisibilidad, a dos cuestiones concretas, una, defecto en el modo de formulación, en razón a que el recurso de casación no puede ser una reproducción de la primera instancia, volviendo a reiterar los fundamentos y las conclusiones sobre las pruebas practicadas, y la segunda, defectuosa técnica casacional, en razón a que el error de hecho no tiene acceso a la casación, de manera que a salvo infracción de reglas tasadas, no procede en este recurso extraordinario volver a realizar una nueva apreciación de los hechos debatidos y una nueva valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, salvo que se alegue que el Tribunal incurrió en infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba, lo que no es el caso de autos.

Y a este respecto, como lo que en definitiva el recurrente propone a la Sala en casación a lo largo de su pormenorizado y fundamentado escrito, es una nueva consideración del asunto en su plenitud, cual si se tratara de un recurso de apelación, de una nueva instancia, y ello no es ciertamente el cometido y objeto del recurso de casación, según lo ha articulado el Legislador y esta Sala ha reiterado, entre otras en sentencias de 31 de julio de 2000, en la que se declara, "que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse, en un motivo que suponga, entre otras alternativas vedadas a este recurso, la propuesta de una revisión valorativa de las pruebas, pues el recurso de casación tiene por objeto determinar si resulta o no correcta, jurídicamente, la solución que se da a los problemas planteados por la sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados, de manera que esta apreciación fáctica sólo resulta residenciable en casación invocando como motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido al hacerla en infracción de las normas reguladoras de una correcta y determinada prueba, ya que el error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido las reglas de la prueba tasada (sentencias entre otras innumerables: 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 16 de mayo de 1995 y 5 de julio de 1996)", ya sería procedente la desestimación del motivo de casación, como además por esas razones lo ha solicitado la parte recurrida.

Sin embargo como en el citado motivo de casación, se proponen o denuncian infracciones de distinta naturaleza, como la propia parte recurrida reconoce, que pueden tener distinto tratamiento y encaje en los motivos de casación, que en numerus clausus y con detalle, precisa el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente, en aras del principio de tutela efectiva, descender al detalle del análisis de las causas de inadmisibilidad en relación con las infracciones denunciadas, sin olvidar obviamente, la naturaleza y objeto del recurso de casación.

En primer lugar se ha de aceptar con la parte recurrida, que si se denuncia, como se hace, la incongruencia de una sentencia, por no haber valorado una prueba concreta trascendente y definitiva, y no haber resuelto, sobre una pretensión concreta articulada en el suplico de la demanda, es claro que, como incongruencia omisiva, se ha de articular el motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y no al amparo del aparado d) como aquí se ha hecho.

Por otro lado y a mayor abundamiento, se ha de significar: a) que si la sentencia recurrida hace expresa referencia a las pruebas aportadas por los recurrentes, como se advierte de su lectura, las valora en relación con la tesis de la Administración, y por las razones que expone, llega a una conclusión no se puede, incluso, aceptar la alegación de que haya omisión de la valoración de la prueba, pues la valoración existe, y la sentencia expone las razones que conducen al fallo, otra cosa será si el recurrente está o no conforme con tal valoración, pero en casación esta Sala ha de partir de esa valoración y de los hechos por el Tribunal apreciados, sentencias de 9 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1995, 12 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001, a no ser que se alegue y acredite la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 11 de diciembre de 2001 y 12 de noviembre de 2002, que aquí según se ha expuesto no se hace, como además la parte recurrida denuncia; y b) que si la sentencia recurrida, por las razones que ha expuesto, y que por tanto el recurrente conoce, ha declarado ajustado a derecho el deslinde practicado, ninguna necesidad había de que expresamente el Tribunal resolviera sobre la petición contenida en el apartado 2 del suplico del escrito de demanda, pues siendo esa pretensión en buena medida incompatible con lo resuelto, se ha de entender cuando menos implícitamente resuelta, a salvo obviamente lo que pueda en su caso, declarar la Jurisdicción Civil, a la que expresamente remite el Tribunal de Instancia, para resolver los problemas relativos a la propiedad de los terrenos.

QUINTO

En el mismo motivo de casación la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 22/74 y la del artículo 1 del Real Decreto 2867/78, y procede rechazar también el motivo de casación en ese particular, pues la razón de la infracción, según la propia argumentación del recurrente, es porque, frente a la tesis de la sentencia recurrida, estima probado que sus representados no han invadido un metro de la Vía Pecuaria y porque por ello el deslinde, dicen, es caprichoso y esta Sala en casación ha de partir de la tesis de la sentencia y no de la de los recurrentes, como se ha señalado, sin olvidar que el deslinde como refiere la resolución impugnada, aparece practicado siguiendo la descripción recogida en la Orden Ministerial de mayo de 1959, fotografía aéreas del año 1956, planos topográficos de la Junta y planos del Catastro, y partiendo de tal tesis que no ha sido cuestionada y de las valoraciones de la sentencia recurrida no hay base para apreciar que concurran las infracciones denunciadas.

SEXTO

De igual modo, procede rechazar la infracción que se denuncia del artículo 21 del Reglamento aprobado por Decreto 2867/78, por no haberse aportado el expediente de clasificación de la Vía Pecuaria ni el expediente de deslinde completo, pues aparte de que la no aportación de esos documentos si fueren necesarios para la solución del asunto, no generaría sin más, como el recurrente pretende, la estimación de sus pretensiones y la anulación del acto impugnado, y si, en su caso, una vuelta atrás de las actuaciones para posibilitar su aportación, en todo caso se ha de significar, por un lado, que la Sala de Instancia no los ha considerado necesarios, y por otro, que el recurrente no ha agotado los medios procesales que tenía para aportarlos, primero porque no utilizó en plazo, la facultad que la Ley de la Jurisdicción le concede, artículo 70, de solicitar los antecedentes adecuados y completar el expediente, en los diez primeros días de plazo para deducir la demanda, y segundo, porque cuando la Sala le denegó en período de prueba la petición de aportación de determinados documentos relacionados con el deslinde no interpuso el oportuno recurso de súplica contra tal denegación de prueba, y por todo ello no puede ahora en casación validamente denunciar la falta de documentos en el expediente; aparte de que ello debía haberlo denunciado al amparo del apartado c) del artículo 88, y acreditando que en su momento había denunciado ese defecto, que como se ha visto no lo hizo.

SÉPTIMO

Por último en el mismo motivo de casación, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con las sentencias que cita, de 12 de abril de 1985, 18 de noviembre de 1975 y 31 de mayo de 1988, que en síntesis, dice, resuelven en forma distinta un supuesto similar y generan la infracción del artículo 14 de la Constitución.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que como refiere la parte recurrida, las sentencias que el recurrente cita fueron dictadas en recursos de apelación, en los que el Tribunal Supremo, podía conocer del asunto en segunda Instancia, y entrar incluso en la valoración de la prueba, y aquí no hay que olvidar que se está en un recurso de casación, cuyo único objeto es la sentencia recurrida, se ha de significar, que en el caso de autos, la sentencia recurrida, ha hecho la valoración oportuna de la pruebas aportadas por el recurrente y esta Sala en casación, ha de partir de esa valoración realizada por el Tribunal de Instancia, máxime cuando como refiere la parte recurrida, no se ha alegado infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, y por otro lado, no hay que olvidar, que tampoco se ha cuestionado, que el deslinde no lo haya realizado la Administración respetando la normativa que lo autoriza y en base a los informes, planos y fotografías que la propia resolución impugnada refiere.

OCTAVO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la Disposición Final Primera de la Ley 22/74 de 27 de junio, la Disposición Final Primera del Reglamento de 3 de noviembre de 1978, y de los artículos 1.34, 35 y 38 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia, en relación con los artículos 432, 434, 435, 436, 438, 447, 448, 459, 1462 y 1960 del Código Civil, alegando en síntesis, que en la hipótesis de que los recurrentes (que se niega rotundamente) hubieran ocupado una parte de la Vía Pecuaria, no cabría posibilidad de reivindicación por parte de la Administración.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que lo que parecen plantear los recurrentes es una cuestión relativa a la propiedad de unos terrenos, y sobre ello no solo no se ha pronunciado la sentencia recurrida, sino que, como procede, adecuadamente ha remitido a las partes a la Jurisdicción Civil, que es la única competente en la materia, no hay que olvidar, que lo que la sentencia recurrida declara, es entre otros, que la declaración contenida en la escritura de propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria, o Cañada, no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de que esa expresión de que el límite es la Vía Pecuaria, no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar, que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto de inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto puede resultar afectada por el límite con la Vía Pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Agustín , D. Enrique , Dª. Montserrat , Dª. Amelia , Dª. Guadalupe y Dª. Susana , que actúan representados por el Procurador D. Carlos Piñeira, contra la sentencia de 24 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 637/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha.

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