STS, 12 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6988/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado por el Procurador D. Hipólito Lafuente Xicola, y por la Empresa Pública Canal de Isabel II, representada por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso 33/94, habiendo sido parte recurrida D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que estimando en parte, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid), de fecha 10 de noviembre de 1993, sobre Convenio con el Canal de Isabel II, debemos declarar y declaramos nulo la estipulación sexta, 3ª del expresado Convenio de Colaboración, por carecer de los requisitos aprobatorios ya indicados, lo que hace dicho particular contrario a Derecho. Y que desestimamos la primera de las peticiones del suplico de la demanda, por la razón contraria. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones del Ayuntamiento y del Canal de Isabel II se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la recurrente Canal de Isabel II, se solicitó que se casara la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por inexistencia de recurso de reposición previo, o, alternativamente, que se casara por no ser necesario que la estipulación sexta, párrafo tercero, del Convenio de Colaboración fuese aprobada por la Comunidad Autónoma de Madrid.

QUINTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del recurrido que lo impugnó con el suyo, en el que se oponía a los motivos del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Noviembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por las representaciones del Ayuntamiento de Fuenlabrada y del Canal de Isabel II, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) con fecha de 21 de Enero de 1.997, en recurso contencioso administrativo 33/94, interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra el Acuerdo de 10 de Noviembre de 1.993 del Ayuntamiento de Fuenlabrada sobre Convenio con el Canal de Isabel II, vino a estimar en parte, en cuanto se infiere de su pronunciamiento, dicho recurso, declarando nula la estipulación sexta, 3ª del Convenio de Colaboración expresado, por carecer de los requisitos aprobatorios que expresaba, desestimando la primera de las peticiones del suplico de la demanda (de nulidad del citado Convenio), sin pronunciamientos sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia de instancia, a cuyo fin invocó, como motivos de casación: el primero, con apoyo en el Ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia con la demanda; el segundo, también bajo la cobertura del mismo Ordinal 3º, por infracción del mismo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero, al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del art. 596, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 50 del Real Decreto Legislativo 781/86 y art. 109 del Real Decreto 2586/86; el cuarto, al amparo también del Ordinal 4º del art. 95,1 infracción del art. 63, 2, b) de la Ley 7/85; el quinto, bajo igual ordinal, infracción de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 30/92 y el Real Decreto--Ley 14/93, de 4 de Agosto que la modificó, el sexto, también por el mismo Ordinal, infracción de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92 y el Real Decreto 803/93, con cita del art. 2, 1, b) de la Ley 39/88 y con invocación de la falta del recurso de reposición; y el séptimo motivo, bajo igual cobertura, infracción del Real Decreto 2528/79, de 7 de Septiembre y de la doctrina de esta Sala en sentencia de 4 de Abril de 1.994, invocando que el aumento de 10 ptas por metro cúbico tiene la naturaleza que dicha disposición y dicha sentencia establecen, y su aplicación requiere el oportuno expediente, debiendo casarse la sentencia en tal sentido, no anulando la cláusula, sino advirtiendo de la necesidad de tramitar su desarrollo y aprobación.

TERCERO

Por su parte la representación del Canal Isabel II pidió que se casara la sentencia recurrida declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, alternativamente, que se casara igualmente por no ser necesario que la estipulación sexta, apartado 3º del Convenio de Colaboración fuese aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, a cuyo fin invocó cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de la disposición final, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/92, por entender "obligatorio" el recurso de reposición; el segundo, por infracción de la Disposición Adicional quinta de la Ley 30/92; el tercero, por infracción del art. 14, 2, párrafo 2º del Decreto Autonómico 137/85, de 20 de Diciembre, con cita de la Ley Autonómica 17/84, de 20 de Diciembre; y el cuarto, al amparo del art. 95,2 de la Ley Jurisdiccional por "transgresión en la propia sentencia", por infracción del art. 63 de la Ley 30/92, puesto que --según dice dicha parte recurrente-- sí entiende la sentencia que el acto administrativo carece de un requisito formal indispensable para alcanzar su fin, tendría que haber determinado la anulabilidad, no la nulidad, por no darse los requisitos del art. 62 de la Ley 30/92 o arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958.

CUARTO

Por razones de orden lógico se impone el examen prioritario de los motivos apoyados en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción invocados por la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de los cuales uno, el primero, se apoya en una pretendida infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia --según expresa-- no es congruente con la demanda porque el recurrente en la instancia, Sr. Juan Carlos "ni en el encabezamiento ni en el suplico de su demanda dice actuar en la personalidad de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Fuenlabrada, y desde luego tampoco lo acredita", mientras que en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia se dice que goza de legitimación como DIRECCION002 y DIRECCION001 del Grupo Popular de DIRECCION000 de Fuenlabrada, "lo que frente a esas dos importantes ausencias --encabezamiento y suplico-- carece de valor, máxime cuando aquí... era necesario no sólo ser DIRECCION000 sino también haber votado en contra", siempre según el mencionado Ayuntamiento, que resume expresando que "sobre una demanda formulada a título personal por un señor, se dicta una sentencia en su personalidad de DIRECCION000 ".

QUINTO

Parece, pues, que por la vía de la incongruencia, se está invocando la falta de legitimación o de personalidad del recurrente en la instancia, y, precisamente por ello, el motivo debe ser desestimado, puesto que la congruencia exige, como es bien conocido a través de una reiterada doctrina jurisprudencial, una debida correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia recurrida, que no puede conceder más de lo pedido o "cosa" distinta, y una adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas, de modo que si aquí se solicitó en la demanda la nulidad del Acuerdo del Pleno por el que se aprobaba el Convenio de Colaboración en la Distribución entre el Ayuntamiento y el Canal Isabel II y la nulidad de tal Convenio, y, subsidiariamente, la nulidad de la estipulación 6ª, 3ª de aquel Convenio, y la sentencia, estimando en parte el recurso, declaró la nulidad de dicha estipulación y desestimó la petición de nulidad "total" del Convenio, obvio resulta que ni la incongruencia ni la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen por parte alguna, al ser patente que la incongruencia no puede consistir en que en el encabezamiento y en el suplico de la demanda no diga el recurrente --como indica el Ayuntamiento-- que actúa "en la personalidad de DIRECCION000 ", y en que en la sentencia se indique que ostenta legitimación, puesto que, en definitiva, el cotejo debe verificarse entre el suplico de la demanda y el fallo y, sin duda, las cuestiones de legitimación o de personalidad, en su caso, ajenas son a la congruencia de la sentencia, que, además, razona sobre la legitimación y sí da, por tanto, respuesta a tal cuestión.

SEXTO

El segundo, motivo del Ayuntamiento, también por vía del ordinal 3º del art. 95,1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, también invoca como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta vez por razón de falta de claridad y precisión y por no hacer las declaraciones que las pretensiones exijan, según el Ayuntamiento, y por no expresar si el recurrente en la instancia acudió o no acudió a la sesión extraordinaria en que se adoptó el Acuerdo impugnado, ni "cómo votó", mas también aquí vuelve a plantearse, por vía de quebrantamiento de las formas eseciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, contenido genuino de aquel ordinal, la cuestión de legitimación del recurrente, ajena a dicho contenido, y que luego se plantea, esta vez correctamente, en los motivos tercero y cuarto del recurso de casación del citado Ayuntamiento, por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, a los que a continuación nos referimos.

SEPTIMO

En esos motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, bajo el amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se discute, ya con mayor rigor, la legitimación del recurrente en la instancia, fijando como infringido el art. 596,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 50 del Real Decreto Legislativo 781/86 y 109 del Real Decreto 2568/86, y el art. 63, 2, b) de la Ley 7/85, alegando que en la demanda no se dice que el recurrente en la instancia asistiera a la sesión en que se votó el Acuerdo impugnado, y que tampoco se indica expresamente en la sentencia, sin indicar qué concejales asisten a una sesión y la forma en que votan, e invocando también que la Ley se refiere a los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra, "cosa muy distinta --dice el Ayuntamiento-- de los miembros de los partidos que hubieran votado en contra", porque la sentencia recurrida sólo expresa que aquél "se encontraba"... aunque, en realidad, lo que explica la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo) es que "el Acuerdo fué votado en contra por el Grupo Popular, entre cuyos DIRECCION000 se encontraba el recurrente D. Juan Carlos ".

OCTAVO

El examen de tales motivos, tercero y cuarto del Ayuntamiento, debe ir precedido por la consideración de que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el recurrente expresaba que era DIRECCION000 y DIRECCION001 del Partido Popular en ese Ayuntamiento y que votó en contra del Acuerdo, así como de que en la escritura de poder ante Notario el mismo recurrente indicaba que intervenía en su nombre y por su derecho y además en su calidad de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Fuenlabrada, cargo --dice el Notario-- que le aseguran vigente y que le consta por notoriedad, extremos que, por cierto, no niega el Ayuntamiento, de modo que el "se encontraba" de la sentencia de instancia, aunque no se precise con claridad si se refería a su calidad de votante en contra o a su condición de integrante del Grupo Popular, es lo suficientemente expresivo de la realidad de la base en que se apoya su legitimación como integrante de un Grupo o Partido Político que sí votó en contra, tanto si estuvo presente en la sesión como sí, en su caso, no lo estuvo, puesto que, en definitiva, si estuvo, su legitimación deriva directa y literalmente del art. 63,1, b) de la Ley de Bases del Régimen Local, Ley 7/85, de 2 de Abril, y, si no asistió, tal legitimación deriva de su integración en un Grupo que, sin duda, votó en contra, toda vez que siendo DIRECCION000 y, además, DIRECCION001 de dicho Partido, lo que nadie niega, sí estaba legitimado para la interposición del recurso, por su interés legítimo --que es el anclaje único en que se apoya la legitimación-- en las anulaciones que solicitaba, con apoyo en unos intereses colectivos de su Grupo que consideraba afectados por el Acuerdo, a tenor del art. 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y si bien es cierto que la literalidad de aquel art. 63,1, b) de la Ley 7/85 alude a "los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra", y no, como dice el Ayuntamiento, a "los miembros de los partidos políticos que hubieran votado en contra", ninguna duda puede caber sobre que dicho precepto se refiere a miembros de las Corporaciones Locales que, a título individual, hubieran votado en contra, pero sin excluir la legitimación de los que, por pertenecer a un Grupo que solidariamente votó en contra del Acuerdo, acuden a los órganos jurisdiccionales, como integrantes de él, para postular la nulidad del Acuerdo o de alguna de las cláusulas del Convenio, en cuanto que, incluso aunque, personalmente, asistiera o no a la sesión --cuestión dudosa por cierto-- al verificarlo como DIRECCION000 de un determinado Partido Político y en defensa de los intereses colectivos de éste, ostentaba legitimación, por lo que los motivos han de ser desestimados, sin que la cita de los demás preceptos que se reputan infringidos obste a tales conclusiones, puesto que aluden a "actas" extendidas por Secretarios de los Ayuntamientos que en nada pueden entenderse quebrantados por la sentencia de instancia.

NOVENO

Los motivos quinto y sexto del recurso de casación del Ayuntamiento, y los primero y segundo del Canal de Isabel II, vienen a invocar ausencia de un pretendidamente previo y necesario recurso de reposición, con apoyo en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, e invocando infracción de las Disposiciones Adicionales 3ª y 5ª de la Ley 30/92, del Real Decreto--Ley 14/93, de 4 de Agosto y del Real Decreto 803/93, sobre la base, en síntesis, de que el Gobierno tenía hasta el 27 de Julio de 1.994 para llevar a efecto la adecuación a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de los distintos procedimientos administrativos, de que, por ello, estaba vigente hasta entonces la normativa anterior, y con ella el recurso de reposición, así como sobre la base de que se está tratando de un tributo local, de que en materia tributaria seguirá rigiendo su normativa específica, con el recurso de reposición, como previo al contencioso administrativo, que subsiste en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria, entendiendo dichos recurrentes que, al faltar el recurso de reposición, el contencioso administrativo debió ser inadmitido, lo que viene rechazado en la sentencia de instancia al declarar que el recurso de reposición previo resulta innecesario desde el momento en que el Acuerdo fue adoptado el 10 de Noviembre de 1.993, es decir, un año después de la publicación de la Ley 30/92 y casi nueve meses después de su entrada en vigor, habiendo sido presentado el recurso dentro del plazo de dos meses a contar desde el Acuerdo recurrido.

DECIMO

Tales motivos han de ser desestimados por cuanto que, de una parte, no se deduce de las actuaciones que el Acuerdo impugnado fuera publicado con advertencia de los recursos que procedían, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos, tal como exigen los arts. 58,2 de la Ley 30/92 y 248,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que, de otra parte, según lo que resulta de sentencias de esta Sala como las de 15 de Abril de 1.986, 19 de Mayo de 1.988, 10 de Mayo de 1.989, 27 de Enero de 1.990, 23 de Octubre de 1.991, 18 de Junio de 1.994, 10 de Febrero de 1.994, 10 de Febrero y 20 de Junio de 1.996, 2 de Junio de 1.997 y 31 de Marzo de 1.998, es subsanable al defecto de interposición del recurso de reposición, si necesario fuese, como cualquier otro presupuesto de procedibilidad, a cuyo fin debe requerirse, en su caso, a la parte actora para que lo subsane adecuadamente, según los arts. 57,3 y 129,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, si así no lo verifica la Sala, de considerarlo necesario, ello es una razón más para no conceder a la omisión virtualidad obstativa, pero es que, además, concurrre aquí que el recurso de reposición, como necesario, ha sido suprimido por la Ley 30/92, cuya disposición transitoria 2, c) ha derogado los arts. 52 a 55 de la Ley Jurisdiccional, por lo que resulta improcedente, ahora, la exigencia "post mortem" de un recurso suprimido, inexistente en el Ordenamiento Jurídico en el momento de la interposición del recurso jurisdiccional (sentencias de esta Sala de 31 de Marzo de 1.998 y de 29 de Diciembre de 2.000, que se remite a otras anteriores), a base de unas Disposiciones Adicionales de la Ley 30/92 que sólo aluden a "adecuación de procedimientos" y a "procedimientos administrativos de carácter tributario", extremos que en nada inciden sobre la pretendida necesidad del previo recurso de reposición suprimido, sin posibilidad de que subsista hasta que se cumplen determinados plazos que no afectan a dicho recurso, y mantenido, pero con carácter potestativo, en casos de "cuestiones tributarias", al margen de que ni estamos en presencia de una cuestión de ese carácter, que hubiera determinado la competencia de otra Sección de esta Sala, ni resulta cierto que del art. 14,4 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cualquier caso, se desprenda el carácter obligatorio del recurso de reposición, al expresarse que éste "podrá formularse" tanto en aquel precepto como en el art. 108 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, en la redacción vigente a la sazón, siendo después, por Ley 50/98, de 30 de Diciembre , aquí inaplicable por razón del tiempo, cuando volvió a considerarse presupuesto procesal, y sólo en tal caso de tributos locales, se insiste, que aquí no se considera concurrente.

UNDECIMO

Los demás motivos articulados, el séptimo del Ayuntamiento, y el tercero y cuarto del Canal de Isabel II, este último por vía del Ordinal 2º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros con apoyo en el ordinal 4º del mismo artículo, tampoco pueden ser estimados, porque, de un lado, este último no expresa en qué sentido ha concurrido incompetencia o inadecuación del procedimiento, contenido de dicho ordinal, y aunque parece referirse a la cuestión de si procedía la nulidad radical o la anulabilidad, por vía del art. 63 de la Ley 30/92, lo cierto es que la sentencia recurrida "anula" la estipulación de referencia, sin otras precisiones, pero sin que, por ello, se incurra en el contenido del motivo apoyado en dicho ordinal 2º, aunque, tal vez, lo que se pretenda es que, en lugar de anularse la cláusula, se advierta de la necesidad de tramitar el desarrollo y aprobación de un expediente para su aplicación, tal como expresa el Ayuntamiento en su séptimo motivo, mas la Sala no puede en sentencia hacer "advertencia" alguna, sino sólo declarar la anulación o no según que se considere el acto contrario o conforme a Derecho, y, en su caso, reconocer o no una situación jurídica individualizada (arts. 1, 28, 2, 42 y 84, b) de la Ley de esta Jurisdicción), y lo cierto es que la sentencia de instancia anula la cláusula por incumplimiento de normativa autonómica, lo que priva a esta Sala de la posibilidad de analizarla desde tal perspectiva, según lo que se deduce de los arts. 93,4 y 96, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, y 34 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 152,1 de la Constitución, a cuyo tenor el Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma viene a ser "supremo" con relación al Derecho Autonómico, aunque, en realidad, la sentencia aborda y resuelve la cuestión planteada sobre la base normativa que atribuye al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid el establecimiento, la modificación y la aprobación en un caso como el de autos, en que no consta dicha aprobación, presupuesto de validez del Acuerdo en lo que expresado queda, de modo que la sentencia de instancia sí aborda y resuelve tal cuestión con interpretación de una normativa autonómica que excede del cauce de la casación.

DUODECIMO

Al desestimarse todos los motivos de los recursos de casación, procede declarar que no ha lugar a éste con imposición a las partes recurrentes de las costas de dicho recurso, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones del Ayuntamiento de Fuenlabrada y de Canal de Isabel II, contra la sentencia de 21 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2º) en recurso 33/94, imponiendo a dichos recurrentes las costas de los recursos de casación por ser preceptivos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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