STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7720
Número de Recurso6868/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6868/2002, interpuesto por D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. PILAR VIVED DE LA VEGA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2002 y en su recurso nº 1235/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eloyy se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de septiembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso admitiendo a trámite de la solicitud de asilo

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de abril de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2005 en que tuvo lugar

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6868/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1235/00 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D.Eloyy contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de diciembre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 7 de diciembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el actor alegó, sucintamente, que

"En su país no hay posibilidades de vida, allí la vida es muy limitada, no se puede hablar, ni se puede hacer nada, no hay libertad. Te obligan a pertenecer al único partido político del país para poder desarrollarte. Uno quiere tener un poco de libertad en la vida para desarrollarse, quitarse el miedo. en Cuba no se puede hablar porque si hablas te meten para allá y te cocinan, en esencia uno lo que busca es libertad. [¿qué problemas concretos ha tenido Vd. en Cuba?] He sido una persona que trata de no buscarse problemas, no se puede hablar y cuando hablas hay que saber con quién lo estás haciendo. [¿ha sido detenido en alguna ocasión?] No . [¿ha sido procesado por alguna causa?] No. [¿ha realizado alguna actividad política opositora o de colaboración con grupos de derechos humanos?] No. Allí hay que tener mucho cuidado, sus padres le han dicho constantemente que tenga cuidado, que no se meta en líos. [¿ha tenido algún problema concreto con las autoridades?] No. Sus razones concretas para pedir asilo son la falta de libertad y el deseo de buscar un futuro donde se pueda vivir. [¿desea añadir alguna otra causa para solicitar asilo?] No"

Luego, en la petición de reexamen, adujo que

"el solicitante no comparte las ideas del régimen cubano, que al disentir ideológicamente no puede expresarse con libertad viendo vulnerados sus derechos a la libertad y a la seguridad. Que se han vulnerado sus derechos sociales al no pertenecer al Partido y no le dan acceso a buenos trabajos. Que tiene miedo y no desea volver a Cuba ya que piensa que puede caer preso en caso de devolución"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó),

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando lo siguiente

"Conforme a lo establecido en el art. 5.6.b) de la Ley de Asilo , el Ministro de Interior, a propuesta del órgano instructor y previa audiencia del ACNUR, podrá inadmitir a trámite la solicitud de asilo cuando en la misma no se aleguen causas que den lugar a la condición de refugiado. Y es lo cierto que el recurrente no describe una persecución individualizada por razones de nacionalidad, religión, etc. Lejos de ello describe la salida de su país por sus discrepancias con el sistema político existente, sin que nunca haya sido perseguido, ni participe en ninguna actividad política, lo que no es un supuesto de asilo conforme se infiere del art. 3 de la Ley en relación con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados . De hecho el recurrente ha salido de Cuba con el correspondiente pasaporte expedido por las autoridades cubanas lo que no parecer corresponderse con el perfil del perseguido.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción por aplicación incorrecta del artículo 5.6.b) e inaplicación de los artículos 3 y 8, todos ellos de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . Alega el recurrente que nos hallamos ante la fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo, en la que basta la alegación de una persecución protegible expuesta en términos verosímiles, sin que en dicha fase se pueda exigir pruebas de los hechos aducidos. Sobre esta base, añade que ha denunciado la persecución de carácter político sufrida en su país de origen, Cuba, por no simpatizar con la ideología imperante así como por no pertenecer al Partido Comunista, por lo que considera que se dan los requisitos para que admita a trámite su petició

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, toda vez que del relato expuesto por el solicitante de asilo no resulta la exposición de una persecución protegible en los términos y por las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 , esto es, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En su solicitud inicial, el recurrente se limitó a expresar su descontento hacia la situación socioeconómica de Cuba, y su deseo de encontrar mejores condiciones de vida en España, pero ni una cosa ni otra constituyen motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado. Es, en este sentido, reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado, que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo y 22 de julio de 2005, recursos de casación nº 4818/2001 y 3335/2002 , respectivamente, entre otras muchas)

Tampoco resulta eficaz para abrir el trámite la escueta alegación, formulada al pedir el reexamen. Y eso por dos razones

- primero, porque es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art. 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y mal puede entenderse cumplida esa carga cuando el solicitante se limita a decir, sucintamente, y con ocasión del reexamen, que discrepa del régimen cubano y que se han vulnerado sus derechos, sin mayores datos, más aún cuando en la inicial solicitud nada dijo sobre tal extremo

- y segundo, porque la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Cabe recordar , en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando únicamente se relatan, con apreciable vaguedad, razones genéricas de disidencia contra el régimen cubano y supuestas violaciones de derechos humanos sobre las que nada se especifica, pues nada dijo el solicitante de asilo sobre su causa, efectos, intensidad, duración o consecuencias.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMO

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6868/2002 interpuesto por D. Eloyy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 14 de junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1235/00 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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