STS, 8 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Octubre 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Margarita , representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2.000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 364/96, sobre apertura de una oficina de farmacia en el área de salud "Olesa de Montserrat"; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos y DON Fermín , representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de marzo de 1.996, Doña Margarita , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de enero de 1.996 adoptada por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña mediante la que se estima recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona en fecha 7 de marzo de 1.995, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 16 de marzo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: 1.- Desestimar el recurso. 2.- No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Margarita por escrito de 14 de abril de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Propuesta de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de abril de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de junio de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que estime los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de este recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al Suplico del escrito de demanda, acordado, en consecuencia, la anulación de la Resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 23 de enero de 1.996, estimatoria del recurso ordinario interpuesto por Don Fermín contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona de 9 de marzo de 1.995, declare la conformidad a Derecho de dicho Acuerdo y reconozca el derecho de mi representada Doña Margarita a instalar una Oficina de Farmacia en la ABS de Olesa de Montserrat.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y el Procurador Don Antonio Sorribes Calle en representación de Don Fermín .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por Doña Margarita y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Sorribes Calle se presento con fecha 23 de septiembre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en virtud de lo alegado y de los restantes preceptos jurídicos aplicables, declarar inadmisible el recurso articulado de contrario por regirse el tema debatido por la legislación autonómica de Cataluña, o, alternativamente, desestimarlo y confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 273/2000 de 16 de marzo de dicho año, con imposición de las costas a la recurrente.

Igualmente por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se presento con fecha 4 de febrero de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación en el cual solicitó, dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 1 de octubre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impone como cuestión previa a resolver en el presente recurso de casación la oposición a la admisibilidad del mismo, que se formula en el escrito de oposición de la parte codemandada al amparo del artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional vigente.

El argumento en que se funda la inadmisibilidad no es otro que el que la cuestión debatida se encuentra sometida al derecho autonómico de Cataluña, constituyendo la cita de preceptos estatales una simple estratagema para avocar al Tribunal Supremo un litigio que habría de considerarse finalizado con la sentencia del Tribunal Superior (artículo 86.4 de la misma Ley).

El problema planteado a través de los cinco motivos de casación que se formulan se reduce a discutir si la farmacia de que había sido titular Doña Lidia , que se había mantenido abierta después de la muerte de su cónyuge en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de las Ordenanzas de Farmacia de 1.860, ha de considerarse clausurada antes o después de la fecha de solicitud de la recurrente (17 de marzo de 1.992), ya que de no poder considerarse como legalmente inexistente en esa fecha la denegación de apertura de la nueva oficina a la recurrente resultaría correcta.

Se ha declarado probado en la sentencia impugnada que, si bien el cierre de la farmacia de la Sra. Lidia se decretó el 18 de febrero de 1.988, a causa de haber ocurrido el fallecimiento de dicha Señora en el año anterior, esa resolución administrativa fue suspendida cautelarmente por la Audiencia de Barcelona y posteriormente anulada por sentencia firme de 25 de octubre de 1.991, al haber infringido el preceptivo trámite de audiencia en el expediente. En el año 1994, ya vigente la Ley catalana de ordenación farmacéutica 3/91, se acordó con fecha 20 de diciembre la caducidad de la autorización de la farmacia que había sido de la Sra. Lidia , efectivizándose dicho acuerdo el 17 de febrero de 1.995.

SEGUNDO

Alegando la infracción de lo dispuesto en las Ordenanzas de 1.860 en cuanto al carácter personalísimo de la autorización otorgable a la viuda del farmacéutico para proseguir con el establecimiento, de la interpretación jurisprudencial dada a dicho privilegio por este mismo Tribunal Supremo, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 16 de la OM de 21 de noviembre de 1.979, del 103 de la Ley 14/86 y de la necesaria vinculación del servicio público de atención farmacéutica a la vigencia de una autorización administrativa que señala la Jurisprudencia, se pretende combatir la resolución del Tribunal Superior de Cataluña al sostener que la farmacia discutida habrá de entenderse inexistente a efectos legales desde 1.988, obviando con indudable habilidad la cuestión fundamental que opone acertadamente la parte codemandada: que la norma aplicada con carácter relevante por la sentencia recurrida para resolver el litigio es de estricto carácter autonómico: el artículo 15 a) de la Ley 31/91, según el cual el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad será el único competente para autorizar la creación, ampliación, modificación, traslado o cierre de dicho tipo de establecimientos en el territorio de la Comunidad Autónoma. De suerte que, no pudiendo discutirse que la primitiva orden de cierre del establecimiento farmacéutico en litigio no solamente no llegó a ejecutarse, sino que resultó anulada posteriormente, no efectivizándose sino con la instrucción de un nuevo expediente y ya bajo la vigencia de la Ley catalana 3/91, que precisamente somete de modo explícito el cierre de los establecimientos de esta clase a la previa decisión del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, ninguna duda cabe de que el único precepto relevante en la decisión de la Sala de instancia ha sido precisamente el artículo 15 a) de dicha Ley.

Si bien es cierto que las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia pueden ser susceptibles de recurso de casación aunque su decisión se base en preceptos de derecho autonómico, no lo es menos que es preciso justificar que en la adopción de la misma ha sido relevante y determinante del fallo la infracción de preceptos estatales o de la Comunidad Europea. Por tanto, ni siquiera es suficiente con alegar la vulneración de esta última clase de normas en tanto no resulte justificada su decisiva importancia en el correspondiente pronunciamiento. Y no estima esta Sala que ello ocurra en el caso de autos, en el cual bien claramente se especifica (fundamentos jurídicos segundo y cuarto) que son los artículos 15 a) y 22 de la Ley catalana 3/91 la normativa que ha sido tenida en cuenta de manera decisiva.

TERCERO

Esta Sala ha tenido buen cuidado de velar por la intangibilidad de las decisiones de los Tribunales Superiores en el ámbito que les es propio. Y así ha salido al paso, con harta frecuencia, de las tentativas de enmascarar bajo la cita de preceptos estatales supuestamente infringidos y cuya relevancia es nula a los efectos de la decisión tomada la alegación de motivos de casación contra las decisiones de dichos Tribunales.

Por vía de ejemplo: los Autos de 30 de octubre de 1.998, 26 de abril, 15 de octubre y 5 de noviembre de 1.999 se cuidan de precisar que no pueden invocarse elementos hermenéuticos en la interpretación de la legislación de la Comunidad Autónoma o criterios dimanantes de otras disposiciones estatales, como la Ley de Ordenación de Servicios Farmacéuticos, e incluso de determinados preceptos del Código Civil, pretendiendo así burlar la exclusiva aplicación de la legislación propia de la Comunidad por parte de los Tribunales Superiores de Justicia respectivos. Lo transcendente a efectos de la incidencia del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción no es otra cosa que el que dichos Tribunales hayan valorado, o dejado de valorar, con transcendencia para el fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma.

Desde el momento en que la Sala ha basado su decisión exclusivamente en la aplicación de la Ley 3/91, norma en vigor en el momento en que el cierre efectivo de la farmacia se produjo, resulta ineficaz a los efectos de eludir lo dispuesto en el artículo 86.4 el esfuerzo interpretativo de pretender retrotraer los efectos de dicho cierre a una época anterior a la vigencia de la Ley mencionada y posibilitar así el otorgamiento de una autorización para abrir una farmacia, que resultaría asimismo solicitada hallándose en vigor la Ley autonómica.

CUARTO

La declaración de inadmisibilidad del recurso en este trámite supone su desestimación, con expresa imposición de las costas a la recurrente (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de marzo de 2.000, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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