STS, 27 de Noviembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2111/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº 2111/95 interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº, 462/91 interpuesto por Pesquería Vasco Montañesa S.A., contra el Acuerdo del Ilmo.Sr. Subdirector de Gestión Tributaria de la Hacienda Foral de Vizcaya, de fecha 21 de Junio de 1988, confirmatorio del acta de disconformidad incoada por la Inspección Foral de Tributos, por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1985, asi como contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 21 de Noviembre de 1990, desestimatorio de la reclamación promovida contra el Acuerdo anteriormente señalado.

Comparece como parte recurrida Pesquería Vasco Montañesa S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Martinez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pesquería Vasco Montañesa S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia, por la que estimando íntegramente el presente recurso, se acuerde la anulación en su integridad del primero de los actos administrativos citado, por ser contrario a derecho y de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral en cuanto se refiere a la consideración como partidas no deducibles fiscalmente de los gastos realizados en la adquisición de los elementos utilizados en la reparación de los buques propiedad, en su dia, de MONTECASTRO S.A. y que aparecen reseñados en el Hecho IV de este escrito de demanda, la cantidad devuelta por Acta de Inspección de Aduanas y de la dotación al Fondo Extraordinario de Reparaciones, todo ello correspondiente al ejercicio de 1985, declarando, por contra, su condición de partidas deducibles y ratificando aquélla en cuanto a los pronunciamientos favorables a esta parte y, subsidiariamente, para el supuesto de no ser íntegramente estimadas las pretensiones de esta parte, se declare expresamente la inexistencia de infracción tributaria alguna y, consiguientemente, la improcedencia de imposición de sanciones a esta Sociedad por los hechos a que esta demanda se refiere."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya , evacuó el trámite de contestación solicitando "se dicte Sentencia, confirmando las resoluciones recurridas con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

En fecha 14 de Febrero de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que estimando parcialmente , como asi estimamos , el presente recurso contencioso administrativo, nº 462 de 1991, interpuesto por el Procurador de los tribunales, D, Germán Apalategui Carasa, en representación de la entidad Pesquería Vasco Montañesa S.A., contra el Acuerdo del Ilmo. Sr Subdirector de Gestión Tributaria de la Hacienda Foral de Vizcaya, de fecha 21 de Junio de 1988, por el que se confirmaba el Acta de Disconformidad nº. 022.130. Asi como contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 21 de Noviembre de 1990, en la parte que desestimaba la reclamación nº. 2686/88, debemos declarar y declaramos la no conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados que, consecuentemente, anulamos, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a que se le practique una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en regularización de su situación tributaria, en los términos que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución . Sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida Pesquería Vasco Montañesa S.A., que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "Pesquería Vasco montañesa S.A." (PEVASA), anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, de 21 de Noviembre de 1990, que había rechazado la reclamación promovida sobre el Acta de Disconformidad, reconociendo el derecho de la contribuyente a que se le practicara nueva liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1985.

Entendió la Sala de instancia, en cuanto aquí interesa, que los pirómetros, las bombas de inyección y los motores Wickers, no son elementos amortizables, sino que forman parte de una instalación compleja, de distinto ritmo de amortización, siendo su sustitución incluible en los gastos de conservación y reparación, como es el caso de las mangueras.

Tambien entendió la Sala sentenciadora que constituye gasto deducible , en el ejercicio en que se produce, la devolución de una parte de la desgravación fiscal a la exportación hecha a consecuencia de Acta de Aduanas que disminuyó en dicho importe la recibida en ejercicios anteriores, en los que se computó como ingreso.

Por último -en lo referente a partidas integrantes de la cuota de la liquidación discutida- la Sala de Bilbao tambien entendió que era procedente deducir de la base imponible la suma de 24.000.000 pesetas, destinada a la dotación del fondo de reparaciones derivadas de revisiones generales obligatorias de los buques, sin la exigencia de mas requisitos que la dedicación de la empresa a la pesca marítima y la dotación de dicho fondo, con cantidades no determinadas legal ni reglamentariamente, salvo en el límite de la cuantia que resulta justificada por las obligaciones a contraer en su dia por el concepto indicado, lo que estima exigible en ejercicios futuros.

Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, entendió la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que solo cabía imponer la mínima del 50% por haber deducido en forma improcedente , de la base imponible, la suma de 33.145 pesetas, dando como resultado una cuota a devolver de 807.438 pesetas, con un exceso de 11.238 pesetas.

SEGUNDO

Titulado como único motivo de casación, con amparo en el nº 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, la Diputación Foral de Vizcaya invoca la infracción de una serie de preceptos legales que, se consideren o no como motivos independientes, han de ser objeto de examen separado.

En primer lugar se alega la vulneración , por interpretación incorrecta, de los artículos 13,g) de la Ley 6/78, de 27 de Diciembre del impuesto sobre Sociedades, 114,1b) , 46,17 y 8 y concordantes del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2631/82 , de 15 de Octubre .

Argumenta -en síntesis- la Corporación recurrente que los seis pirómetros, las dos bombas de inyección, los dos motores Wickers y la mangueras, deben incluirse en los bienes amortizables, por constituir elementos del inmovilizado material inventariable, según las previsiones de la orden Ministerial de 23 de Febrero de 1965 y del Plan General de Contabilidad, sin que se haya aportado prueba alguna quedemuestre lo contrario, ni que acredite que dichos bienes tengan un periodo de duración inferior a un año, extendiéndose en alegaciones sobre la interpretación, a dicho fin, de los preceptos invocados, en relación a diferentes conceptos , especialmente los de bienes susceptibles de amortización, instalaciones complejas y bienes consumibles, para llegar a la conclusión de que aquellos son bienes amortizables.

De la resumida expresión tanto de lo declarado por la Sentencia de instancia, que se recoge en el primer fundamento de la presente, como de las alegaciones de la aquí recurrente, recogidas al principio de este, se desprende -como ha puesto de manifiesto la parte contraria- que aunque se invoque la infracción de preceptos legales, sobre la forma de determinar los bienes amortizables, lo que realmente se trata de discutir es la determinación del hecho relativo a la naturaleza y características de los concretos bienes sobre los que se debate acerca de si son o no susceptibles de amortización, como se evidencia al discutirse una concreta prueba y alegarse la ausencia de otras, cuestiones que, por pertenecer a la soberanía de la Sala "a quo", integradas en la valoración de la prueba, no tienen acceso al recurso de casación.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente alega que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta la prohibición del art. 61.3 del Reglamento de Inspección Tributaria y no aplica precepto alguno de la normativa del impuesto de Sociedades, al estimar como gasto deducible la suma que debe ingresar a Hacienda la empresa contribuyente por ser indebidamente percibida en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación.

Argumenta la referida recurrente que el importe de 916.438 pesetas que Pesquería Vasco Montañesa S.A. ha de ingresar lo aceptó como base complementaria en el Acta, por lo que no puede impugnarlo, según el artículo invocado del Reglamento de Inspección, que coincide con el correspondiente del Reglamento de Inspección del territorio Histórico de Vizcaya, añadiendo la ya referida ausencia de invocación de precepto alguno del Impuesto de Sociedades por la Sentencia impugnada.

Tampoco puede prosperar este motivo, por que lo que el contribuyente combatió no es la cifra que había aceptado , sino el tratamiento tributario de ese importe, que es cuestión jurídica discutible en todo caso.

Como la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco argumentó acertadamente, la presunción "iuris tantum" de certeza de los hechos recogidos en el acta no alcanza a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que corresponde a los Tribunales.

Por otra parte es conforme al común sentido y a la justicia fiscal que la devolución de percepciones que en su momento fueran computadas como ingresos, sean consideradas gastos deducibles en el ejercicio en que se producen, sin que la ausencia de cita de precepto concreto por parte de la Sentencia que asi lo estableció, suponga infracción de ninguno.

CUARTO

En tercer lugar la Corporación recurrente invoca la infracción de los artículos 13,9 de la Ley del Impuesto de Sociedades y del 117.1 del Reglamento de dicho impuesto , asi como el 84.1 y 4 de este último.

Alega -en síntesis- que el fondo destinado a reparaciones extraordinarias que se deriven de las revisiones generales obligatorias de los buques, ha de constituirse en la cuantia que resulte justificada por las obligaciones a contraer en su dia por dicho concepto, lo que exige unas previsiones razonadas y una justificación de las cantidades con que se dote, en relación con los costes estimados de las futuras reparaciones extraordinarias, para poder ser deducibles.

El requisito que postula la recurrente, es lo cierto que no estaba establecido, como previo a la constitución del fondo, en la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978, como se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, según ya vimos al principio, pues lo único que preveía era una limitación de la cuantia del fondo solo comprobable "a posteriori", es decir en los ejercicios siguientes cuando se fueran produciendo las reparaciones extraordinarias de los buques a consecuencia de las revisiones obligatorias, cuyo importe permitiría establecer su coste estimado y con ello la limitación de que habla el art. 13.g) de la Ley 6/78 de 27 de Diciembre, lo que verdaderamente resultaba inútil como tal limitación de la cuantia del referido fondo.

Tan es así que el art. 13,c) de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades, nº 43/1995, de 27 de Diciembre, lo ha suprimido al prever " las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinan a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidas los buques y aeronaves".Es mas la exigencia de "un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración Tributaria" para que sean gastos deducibles las dotaciones para cobertura de reparaciones extraordinarias, la reserva la nueva Ley (apartado d) del mismo art. 13) para elementos patrimoniales distintos de los buques y aeronaves, lo que refuerza el criterio interpretativo antecedente de que la formulación previa de un plan justificativo de la dotación del fondo específico, referido a buques de pesca, nunca fue requisito para su constitución.

QUINTO

En cuanto a las infracciones y sanciones, la Corporación recurrente, sin hacer invocación de precepto alguno ni tampoco jurisprudencia que alegue infringida, se limita a argumentar que la Sentencia impugnada hace una aplicación incorrecta, formulación que hace improcedente considerarla como motivo de casación.

Por otra parte y aunque la parte aquí recurrida hace alegaciones sobre la improcedencia de sanción alguna , tampoco se puede entrar a considerar dada la posición procesal de Pesquería Vasco Montañesa S.A., al haber consentido el fallo de instancia.

SEXTO

En cuanto a costas y habiendose de rechazar todos los motivos o todos los apartados del motivo articulado como único por la parte recurrente, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Diputación Foral de Vizcaya, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Febrero de 1994, por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº, 462/91, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS 35/2010, 17 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Febrero 2010
    ...del edificio. Pero la cuestión apenas es discutida al venir predeterminada la calificación por la sentencia de instancia. En la STS 27 noviembre 1999 se considera que la mala fabricación de una prótesis es vicio oculto y no aliud pero porque el TS valora especialmente que se trataba de un d......
  • SAP Jaén 148/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...en el presente supuesto litigioso- la cantidad fijada en la sentencia sea inferior a la reclamada en la demanda ( ss. TS de 21-5-1998, 27-11-1999, 6 -10-2000 y 27- 2-2004) porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso renuente al pago y la protección judicial al ......
  • SAP Málaga 830/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 22 Diciembre 2015
    ...a producir un resultado, como son, entre otros, los de cirugía estética, vasectomía y odontología ( STS de 7 de febrero de 1990, 27 noviembre de 1999 y 23 de marzo de 2006 ), Jurisprudencia reciente supera las discrepancias doctrinales que se originaron en torno a dicha cuestión vinculadas ......
  • AAP Córdoba 110/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...que se trata de un requisito de naturaleza procesal y conforme a la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil (ver sentencia del Tribunal Supremo de 27.11.1999), artículos 1, 2 y 517.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos remite al artículo 17 de la Ley del Notariado y 233 de su Regl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR