STS, 11 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5557/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Luis, contra la sentencia, de fecha 14 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1081/96, en el que se impugnaba acuerdo del Consell Metropolitá de L'Horta, de fecha 14 de marzo de 1996, que aprueba nuevo canon y revisa precios relativos al servicio de explotación del vertedero controlado de residuos sólidos en Basseta Blanca. Ha sido parte recurrida el Consell Metropolitá de L´Horta, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1081/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar como íntegramente desestimamos el recurso Contencioso planteado por Don Luis contra una Resolución del 14 de marzo de 1996, por la que la Comisión Ejecutiva del Consell Metropolitana de L'Horta (sic), procede a la revisión de precios del Vertedero Controlado de Residuos Sólidos Baseta Blanca, correspondiente al año 1996, por el precio de 884,78 por Tonelada Métrica de residuos. Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2000 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case el fallo recurrido y, en su lugar, se admitan las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance contenido en el suplico del escrito de demanda, y por tanto "el reconocimiento -por la oportuna actualización y revisión de precios- de un precio acorde con el valor justo o de mercado que en el ordinal segundo del suplico de la susodicha demanda, considerábase no debería ser inferior a dos mil quinientas pesetas por tonelada métrica para el citado ejercicio de dos mil novecientos noventa y seis".

CUARTO

La representación procesal del Consell Metropolitá de L'Horta formalizó con fecha 6 de mayo de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que inadmita dicho recurso o, en su caso, le desestime, confirmando en todo la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 16 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el 5 de julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en tres motivos, cuya formulación, como señala la representación procesal de la Administración recurrida, no se adecua a la ortodoxia procesal. Especialmente, el primero de ellos reproduce, en gran parte, la sentencia recurrida y los escritos de demanda y conclusiones, y el tercero invoca el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), en lugar del apartado c) del mismo precepto que era el procedente para hacer valer lo que la recurrente entiende como incongruencia omisiva.

Pero aun así, para dar satisfacción al contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, que es otorgar una respuesta razonada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, y extremando las exigencias de dicho derecho fundamental, vamos a examinar y decidir sobre los motivos formulados, sin olvidar, claro está, las limitaciones que corresponden a la naturaleza y alcance del recurso de casación de que se trata. O, dicho en otros términos, daremos respuestas a lo que se formula como motivos de casación sin ir más allá de lo que corresponde a este medio limitado y extraordinario de impugnación de las sentencias de instancia.

SEGUNDO

Por razones de índole procesal, el análisis ha de comenzar por el motivo de casación que se formula bajo el ordinal tercero y que, como se ha adelantado, debió seguir el cauce procesal del artículo 88.1.c) LJCA, pues la incongruencia omisiva que se atribuye a la sentencia impugnada, de existir, constituiría una infracción de las normas reguladoras de dicha clase de resolución judicial.

Se argumenta el motivo afirmando que "el fallo combatido soslayó pronunciarse sobre explícitas peticiones. Especialmente la postulada en el apartado B) del ordinal 3º del suplico de la demanda. Con lo que además, consideramos [dice el recurrente] se quebrantó el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en armonía con el artículo 24 de la Constitución-.

La congruencia es una exigencia o requisito procesal de la sentencia establecido, entre otros y por lo que aquí respecta, en los artículos 67.1 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/2000, en adelante) y su ausencia puede traducirse, incluso, en vulneración constitucional, cuando se altera el debate procesal o no se da respuesta a las pretensiones formuladas, al infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso con las garantías debidas (art. 24 CE).

Pues bien, en el presente caso, no se conoce con seguridad la petición sobre la que, según el recurrente, se omite respuesta judicial. En efecto, el largo suplico de la demanda parece estructurarse en tres apartados (1º, 2º y 3º) subdivididos en párrafos, con letras mayúsculas, y, en algunos casos, subapartados dentro de algunos párrafos. Si nos atenemos a la mencionada referencia hecha en el motivo de casación, 3º.B de la demanda, parece que se alude a: "Que a mayor abundamiento a la sazón la Administración demandada era consciente que (prevaliéndose de su situación de preeminencia) estaba obligando al actor a prestaciones a las que legalmente este no estaba obligado; ya que el contrato era inexistente, por resuelto. Como así se había declarado por esta misma Sala y Sección en su sentencia de 12 de diciembre de 1995, recaída en el recurso 01/2.603/1.993".

Pero resulta que con independencia de lo inadecuado que es la ubicación de dicha cuestión en el suplico de la demanda, de la existencia de dicha sentencia, del recurso de casación resuelto por posterior sentencia desestimatoria de esta Sala, de fecha 25 de julio de 2000, y de la incidencia que tales sentencias pudieran tener en la cuestión debatida, lo que no puede es afirmarse que el Tribunal a quo no se pronuncie implícitamente sobre la referida cuestión. En primer lugar, en el fallo de la sentencia examinada desestima "íntegramente" el recurso contencioso planteado por Don Luis, y todo el razonamiento jurídico parte de la referencia al contrato, a su cláusula sobre revisión de precios, y concluye sobre la base de la falta de prueba o que "no acredita [el recurrente], contablemente y con los oportunos estudios financieros que el costo del servicio se ha incrementado"; por ello dice la sentencia "no hay nada que revisar". En definitiva, podía ser acertada o no la premisa de la Sala de instancia al hacer eje de su razonamiento el contrato en cuestión, sin contemplar la existencia de una sentencia propia previa sujeta todavía a la revisión de este Alto Tribunal, y luego confirmada que declaraba extinto el contrato por causa de agotamiento o saturación del referido vertedero (Cfr. STS 18 de julio 2000) pero de lo que no cabe duda es de que la sentencia que ahora se examina no incurre en incongruencia omisiva, ya que al razonar y decidir se pronuncia sobre la referida cuestión aunque en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

Por consiguiente debe desestimarse el tercero de los motivos de casación.

TERCERO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, pero, conforme a la técnica del recurso de casación, resulta difícil determinar cuál es la concreta vulneración de norma o normas del ordenamiento jurídico en que, según el recurrente, incurre la sentencia impugnada.

El motivo, por una parte, acumula afirmaciones diversas y heterogéneas: el fallo margina el precio real; la actuación del contrario "Consell Metropolitá de L'Horta ha supuesto un manifiesto enriquecimiento injusto (en perjuicio del recurrente); se ha discriminado negativamente al Sr. Luis pues concesionarios de otros vertederos se les han reconocido precios unitarios superiores; pese a conocerse los vertidos reales, se atribuyeron ficticiamente mayores volúmenes, con el propósito de reducir el valor unitario; y se ha incidido en una patente desviación de poder, "agravada por la circunstancia de que de adverso se sabía que el vertedero «Basseta Blanca», propiedad del recurrente, estaba saturado y por tanto en el ejercicio de 1996, ya no debían dirigirse vertidos de residuos sólidos urbanos".

De otra, se reproducen, como se dicho, fundamentos de la sentencia recurrida y del contenido de los escritos de demanda y contestación, lo que, según reiterada jurisprudencia, es incompatible con una adecuada fundamentación de un recurso de casación que debe consistir en una verdadera crítica de la sentencia de instancia a la que se reproche concretas vulneraciones del ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 9 de mayo de 2000 y 25 de enero de 2005, ad exemplum).

Es cierto que se menciona el artículo 14 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, Ley de Contratos de las Administraciones públicas, relativa al precio de los contratos que establecía que "1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.

En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.

  1. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley.

  2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, salvo que una ley lo autorice expresamente.

  3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.

Pero al considerar lo que pudieran ser razones para sostener su vulneración por parte de la sentencia, la representación procesal del recurrente se limita a realizar meras afirmaciones o a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuyo resultado es la verdadera ratio decidendi del fallo de su sentencia, y que, sin embargo, no puede revisarse a través del recurso extraordinario de casación.

En efecto, después de referirse a la cláusula del contrato en cuestión que, según el Tribunal de instancia, autorizaba la revisión en los supuestos de mejoras tecnológicas u organizativas impuestas por el Ayuntamiento o propuestas por el contratista y aprobadas por el Ayuntamiento, aumentos salariales y aumento del coste, añade la sentencia que no se trata, en absoluto, de saber lo que genéricamente pudiera costar ese servicio, sino, muy al contrario, de conocer, de manera concreta, cuanto le cuesta al concesionario, y si es posible la revisión, porque se materializan los presupuestos fácticos que autorizan ese mecanismo. Y "si el concesionario no acredita contablemente y con los oportunos estudios financieros que el costo del servicio se ha incrementado, no hay nada que revisar. Ni puede la administración (sic) sustituir al empresario en esa determinación del costo. Ni puede sustituir la Sala a la administración en la fijación del precio o canon para una determinada anualidad[...]. En vía administrativa, el Consell Metropolita de L'Horta en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 27 del Pliego, requirió al actor para que presentara la documentación necesaria para realizar la revisión del canon (F.7º del Expediente). Transcurridos dos meses desde el anterior requerimiento, sin cumplimentarlo, la administración volvió a requerir al contratista, el 21 de marzo, para que presentara la documentación prevista en el artículo 27 del pliego de condiciones. Segundo requerimiento que tampoco fue atendido (F.10º del Expediente). En fecha 4 de abril del año 95, se le da al contratista trámite de audiencia, y sin aportación documental alguna, ni firma de técnico titulado que garantice sus datos, de plano, solicita se fije el canon en 1300 pesetas toneladas métricas. Interpuesto el recurso y, en el trámite de formalización de la demanda, el Sr. Actor (sic), no acompaña documento alguno que acredite su pretensión ni justifique que los costos que derivan de su explotación, exigen el Canon que reclama. Y, ya en el trámite de prueba, la Sala especificamente le requiere para que aporte los siguientes documentos: «...Relación de gastos directos e indirectos. Facturas de gastos de la explotación. Recibos de seguros. Recibos de combustibles. Planes de amortización de maquinaria y mejoras realizadas. Nómina del personal contratado, con antigüedad del mismo. Comprobante de los ingresos realizados en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y su ingreso en la Hacienda Pública. Y en general todos aquellos gastos y facturas que ayuden a establecer el precio real del nuevo canon a aplicar...». Dicho requerimiento lo hizo la Sala por dos veces, la segunda por providencia firme de 28 de Octubre del año 96. Ninguno de los dos requerimientos fue atendido por el actor".

Por consiguiente, desde la perspectiva que aquí se contempla, aquella que únicamente es posible en casación, no cabe objetar la conclusión a que llegó la Sala de instancia: "Todo ello indica que el actor no ha acreditado los presupuestos fácticos de su pretensión, ni puede la Sala fijar un CANON APROXIMATIVO en función de la prueba pericial practicada, pues faltan, según lo dicho, los factores que, en rigor determinarían la pericial (sic), y que necesariamente, son todos y cada uno de los elementos contables que el actor, de manera sistemática se niega a poner de manifiesto". Resistencia que llevó a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a inducir que "los costos que pueda justificar son inferiores a los que señala la administración recurrida, o que su sistema de ordenación empresarial tiene problemas de eficacia que no quiere poner de manifiesto" (sic).

En definitiva, la referida ponderación probatoria que constituye la verdadera justificación del fallo impugnado no puede ser revisado ni sustituido en casación, por lo que debe desestimarse el primero de los motivos de casación.

CUARTO

El segundo motivo se fundamenta en que la sentencia desconoce la doctrina del enriquecimiento injusto (figura contemplada en el artículo 10.9 del Código Civil y abundante doctrina jurisprudencial). Y se argumenta dando por reproducidos, en cuanto también resultan aplicables los hechos y argumentos del primero de los motivos, "en materia de contratación administrativa", debiendo atenderse al principio de equidad para evitar el enriquecimiento injusto. Luego se realizan consideraciones: sobre el pliego de condiciones; sobre la previsión excepcional de que se utilizase el vertedero por otros municipios de la zona de ubicación, debiendo abonarse al contratista directamente lo que correspondiera a vertidos no procedentes del término municipal de Valencia. Se hace referencia al horario de vertidos, se concluye que la sentencia impugnada ignora el principio del enriquecimiento injusto. Y, en fin, se alega la vulneración del principio de igualdad, preguntándose el recurrente si cabe negar a este Alto Tribunal, en fase casacional, la posibilidad de señalar el precio que considere más acorde a derecho y en justicia, respondiéndose con la mención de la sentencia de 6 de junio de 1995.

QUINTO

Para el examen del referido motivo, puesto que, al menos, nominalmente se invoca el principio de la interdicción del enriquecimiento injusto, ha de partirse de la doctrina elaborada al respecto por esta Sala. Según ella nuestro Código Civil, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9, en la redacción dada por la reforma de 1974, al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales- art. 65, -o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal- acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20, -o, en, fin en algún Derecho foral- Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956. Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975, se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001, 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.

Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956, según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

  1. El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

  2. El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

  3. La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

  4. La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un "concepto de Derecho estricto" que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de la correspondiente conditio (conditio indebiti, la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam).

Pero en el presente caso, con independencia de la amalgama heterogénea de alegaciones que se hacen en el motivo de que se trata- no compatibles o, al menos diferentes de lo que constituye, en puridad de principios, el enriquecimiento injusto- ocurre que se utiliza el título jurídico que proporcionaba la concesión o contrato cuyo precio trata de revisarse y que la sentencia no parte de la concurrencia de los requisitos enunciados, sencillamente porque no considera acreditado el perjuicio alegado como consecuencia de la falta de prueba cuya carga correspondía al recurrente.

SEXTO

Las razones expuestas justifican que se rechacen los motivos de casación aducidos y, consecuentemente, se desestime el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que rechazando los motivos aducidos, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis, contra la sentencia, de fecha 14 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1081/96. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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