STS, 14 de Junio de 2004

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2004:4080
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 204/6/2004, interpuesto por el Procurador D. José Javier Checa Delgado en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Carlos José, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 17.10.2003, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 9.6 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", decidiendo en Alzada lo Resuelto por el Director General de dicho Instituto Armado en el Expediente Gubernativo nº 125/2001. Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, exprea el parecer el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 20.07.2001, se incoó el Expediente Gubernativo nº 125/2001 contra expresado Guardia Civil D. Carlos José, en averiguación de si los hechos contenidos en el parte en su día elevado a dicha Dirección General por el Coronel Jefe Accidental de la Agrupación de Tráfico, pudieran constituir la falta disciplinaria muy grave tipificada en el art. 9.6 LO. 11/1991.

SEGUNDO

Tramitado que fue el Expediente, con fecha 18.06.2003, previos informes del Consejo Superior de la Guardia Civil y de la Asesoría Jurídica, dicho Director General dictó Resolución apreciando la comisión de la citada falta disciplinaria muy grave e imponiendo al encartado la sanción de siete meses de suspensión de empleo. Contra dicha Resolución el encartado dedujo Recurso de Reforma que fue decidido por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha 17.10.2003, estimando parcialmente la impugnación e imponiendo definitivamente la misma sanción con duración de seis meses.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la sanción y que esta Sala considera acreditados, son los siguientes:

"El Guardia Civil 1º D. Carlos José, perteneciente al Negociado de Contabilidad de la Jefatura de Recursos Humanos del Órgano Central de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que venía dedicándose a labores propias de un encargado - conductor de grúas por cuenta de la empresa de D. Paulino desde fecha no determinada y por un espacio de tiempo que se prolongó hasta el día 29 de junio de 2001, fue requerido sobre las 21,45 horas del mismo por el dueño de la empresa anteriormente mencionado a fin de que aquél se trasladara con el vehículo - grúa Nissan Patrol Y .... EN a la Calle Arroyo Fresno de Madrid, y prestara auxilio a un turismo y, en su caso, lo remolcara al lugar que le indicara el conductor del mismo.

Consta acreditado que el Guardia Civil 1º D. Carlos José se personó en el lugar donde se encontraba averiado el vehículo y procedió a su carga, manejando para ello los elementos de que disponía la grúa para tal fin, y que servían, en este caso concreto, para hacer coincidir las ruedas delanteras del turismo averiado con las dos palas de la grúa, para, posteriormente, continuar con su elevación, sin que fuera necesario utilizar el cabestrante que llevaba el vehículo - grúa, puesto que la situación del vehículo averiado no lo hacía necesario. Seguidamente, una vez subido a la grúa tanto el vehículo como el propietario del mismo, el Guardia Civil 1º D. Carlos José condujo por la M - 30 para posteriormente hacerlo por la M - 40. Esta última operación de conducir la grúa con carga es considerada de especial dificultad por las personas que se dedican a tal actividad.

A las 22,30 horas del día 29 de junio de 2002 (sic), cuando sólo habían transcurrido 45 minutos desde que D. Paulino había recibido la llamada de Mapfre Asistencia por la que se solicitaba el servicio de grúa, el Guardia Civil 1º D. Carlos José fue atropellado a la altura del Km. 56 de la M-40, cuando, tras observar un accidente de circulación, se bajó a prestar auxilio.

Consta también acreditado que resulta importante para el empresario D. Paulino encargar la carga y traslado de vehículos a personas perfectamente capacitadas para desarrollar correctamente y a plena satisfacción del usuario la labor con el fin de mantener la confianza de la empresa aseguradora, en este caso en concreto de Mapfre Asistencia, en orden a conservar la adjudicación de servicios por parte de de la misma.Resultando tan importante que, de no contar en un momento determinado con personas de estas características, D. Paulino prefiere renunciar al servicio ante el riesgo de perder la confianza de la empresa citada.

El Guardia Civil 1º D. Carlos José responde a todas estas características, ya que, D. Paulino confía en él para encomendarle la grúa y recoger un vehículo, con lo que ello conlleva, puesto que, este empresario "sabe la forma de comportarse y de funcionar del citado Guardia Civil."

El Guardia Civil 1º D. Carlos José no solicitó, ni en consecuencia obtuvo, la preceptiva autorización que exige la normativo en vigor en materia de incompatibilidades del personal militar (Ley 53/84, de 26 de diciembre y RD. 517/86 de 21 de febrero)." CUARTO.- El sancionado mediante escrito presentado el 12.03.2004 dedujo ante esta Sala, a través de su representación procesal, Recurso Contencioso Disciplinario Militar frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y una vez recibido el Expediente Gubernativo se concedió al recurrente el plazo de quince días para interponer la correspondiente demanda, lo que efectuó según escrito que tuvo entrada en el Registro General del este Tribunal Supremo el 12.03.2004, habiendo efectuado las siguientes alegaciones como fundamento de su pretensión.

Primero

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba de cargo que sirva de base a la apreciación de la falta disciplinaria.

Segundo

Vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta.

En el Suplico de la demanda solicitó la anulación de la sanción recurrida y, subsidiariamente, que se sustituyera por otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste se opuso a la demanda solicitando la desestimación del Recurso, en su escrito de fecha 30.03.2004.

SEXTO

Tras la presentación de los respectivos escritos de conclusiones la Sala, mediante providencia de fecha 18.05.2004, señaló el día 09.06.2004 para la deliberación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el demandante haberse vulnerado su derecho a la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto que la Autoridad que le sancionó y el Ministro de Defensa, que confirmó en la Alzada el contenido esencial de la Resolución sancionadora, fundaron el reproche disciplinario en meros indicios carentes de base objetiva, en cuya apreciación sobresalen las especulaciones, las conjeturas y los meros juicios de valor; que condujeron a estimar infringida la normativa vigente en materia de incompatibilidades aplicable al Cuerpo de la Guardia Civil, sosteniéndose equivocadamente en las Resoluciones impugnadas, la existencia de una relación laboral y duradera entre el expedientado y el titular de la explotación del negocio de grúas, cuando lo único que se ha demostrado es que el recurrente realizaba un acto puntual de ayuda o colaboración para el dueño de la grúa, por razones de amistad, a petición de éste y por la confianza que les unía desde años atrás.

Hemos dicho con reiteración (Sentencias 04.11.2003; 25.11.2003; 15.12.2003 y 17.02.2004) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, despliega sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador, como tiene establecido el Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia 18/1981, de 8 de julio y sigue sosteniendo, entre otras, en la Sentencia 129/2003, de 30 de junio; constituyendo la base para el reconocimiento de tal derecho el que el blindaje que representa dicha presunción "iuris tantum", no haya sido desvirtuado por la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (STC. reciente de fecha 94/2004, de 24 de mayo); por ello nuestra función al resolver este Recurso de pleno conocimiento debe referirse, primero, a comprobar la existencia de verdadera prueba incriminatoria y luego a verificar si la Autoridad sancionadora en la apreciación de ésta, se atuvo a los criterios admitidos por la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, esto es, a las reglas de la sana critica (art. 376 LE. Civil y nuestras Sentencias 26.06.2003; 03.07.2003; 04.07.2003 y 21.05.2004).

La prueba indirecta o indiciaria también puede servir para desvirtuar aquel derecho presuntivo (STC. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre; 62/1994, de 28 de febrero; 124/2001; de 4 de junio y 17/2002, entre otras), siempre que se disponga de una pluralidad de indicios, o uno solo con singular potencia acusatoria, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que estén plenamente acreditados, que se encuentren relacionados entre sí, que entre éstos y el hecho consecuencia que se trata de demostrar exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 386.1 LE. Civil), y que el órgano decisor exteriorice aquellos hechos y explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, llega a la convicción de que el encartado realizó la conducta objeto de reproche. Dicho de otro modo; se excluye la virtualidad de la prueba indiciaria al objeto de que se trata, cuando los indicios básicos no están probados, cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia y cuando del hecho básico demostrado no se alcanza inequívocamente la conclusión establecida, ya sea por la irrazonabilidad de la inferencia o por ser ésta excesivamente abierta de manera que admita otras posibles conclusiones alternativas (Sentencia de esta Sala 17.02.2004; entre otras).

En el presente caso, en la Resolución sancionadora se consignan indicios plurales todos los cuales están acreditados consistentes en: a) El recurrente conducía en hora nocturna la grúa en la que había subido un coche averiado, que transportaba a un taller mecánico para su reparación, tratándose de un servicio concertado entre determinada compañía aseguradora de automóviles y la empresa propietaria de la grúa; b) Que para la prestación de dicho servicio es preciso hallarse en posesión de conocimientos específicos, tanto para subir a la grúa el vehículo averiado como para conducirla cargada; c) Que en el caso concreto el Guardia Civil Carlos José - destinado en un Negociado de Contabilidad de la Agrupación de Tráfico - demostró la pericia y habilidad propias de un profesional; d) Que el servicio en cuestión debe prestarse con la debida eficacia frente a la aseguradora; y e) Que el dueño de la grúa confió el encargo al encartado por constarle su competencia en estos menesteres.

El demandante tacha tales indicios de inconsistentes, ofreciendo como versión exculpatoria el que hallándose de visita en casa de su amigo D. Paulino, dueño de la grúa, recibió éste aviso para realizar una salida de auxilio a un automovilista según concierto que mantenía con determinada aseguradora, y ante la imposibilidad de encomendarlo a cualquiera de sus empleados o de realizarlo personalmente, con motivo de padecer lesión en la mano derecha, de la que fue asistido cuatro días más tarde, pidió al encartado por razón de antigua amistad y por constarle su destreza al haber servido antes como motorista en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, (desde 1989 a 1994), que accediera a prestarlo conduciendo una de sus grúas, lo que el encartado realizó con normalidad hasta que circulando por la carretera M- 40 de Madrid, presenció un accidente de tráfico bajando de la grúa para socorrer a las posibles víctimas, resultando entonces atropellado por otro vehículo que circulaba en el mismo sentido de su marcha. En la explicación del origen del servicio de grúa, coincide el dueño de ésta Sr. Paulino.

Ciertamente el hecho básico acreditado, sobre el que giran los restantes indicios, radica en el dato de la conducción de la grúa por el encartado, llevando en ella el vehículo averiado y al usuario del mismo, sin la compañía de otra persona que le hubiera asistido en la realización de una tarea objetivamente compleja, al alcance de personal especializado en estas tareas que no coincide con la formación especifica de un miembro de la Guardia Civil, motorista que fue de la Agrupación de Tráfico hasta el año 1994, es decir, siete años antes y a la sazón en destino burocrático en la Plana Mayor de dicha Agrupación. A partir de aquel dato incontrovertible y dotado de especial capacidad probatoria, relacionado lógicamente con los demás elementos indiciarios, no puede afirmarse que sea irracional, absurda, aberrante o inverosímil la conclusión alcanzada por la Autoridad que dictó la Resolución sancionadora, en el sentido de que la realización de la asistencia de grúa a vehículos averiados, se inscribía en el seno de una relación de servicios preestablecidas, tratándose de un episodio de ejecución de dicho pacto servicial. Y bien al contrario sería inverosímil sostener que a quien se halla ocasionalmente de visita en casa de un amigo, éste le confíe y aquel acepte la realización con carácter profesional y en hora nocturna de un trabajo especializado de la clase que se dice, que efectivamente se desempeña con soltura aunque quien lo efectúa no se dedique ni habitual ni esporádicamente a tales cometidos.

No se está ante una valoración arbitraria o caprichosa de aquel cúmulo de indicios, que enlazados entre sí lógicamente permiten concluir en el sentido que dice el Director General del Instituto Armado, y confirma substancialmente el Ministro de Defensa, de que el trabajo que desempeñaba el encartado hoy recurrente se sitúa en el ámbito de una cierta relación de servicios, cualquiera que fuera la calificación de ésta, tratándose de una actividad que se realizaba al margen de la normativa aplicable en materia de incompatibilidades (Ley 53/1984, de 26 de diciembre y Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero), que ha sido correctamente subsumida en el tipo disciplinario del art. 9.6 LO. 11/1991, de 17 de junio; para cuya apreciación, como decimos en nuestra Sentencia 31.10.2002, resulta irrelevante la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en perjuicio del servicio o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro del Cuerpo de la Guardia Civil; pues éstos son requisitos que la norma no exige por tratarse de un tipo disciplinario, además de formulado en blanco, de mero riesgo y de ejecución instantánea en que el bien jurídico que se protege es la dedicación profesional de los destinatarios de la norma (art. 5º.4 LO. 2/1986, de 13 de marzo).

SEGUNDO

Al aducir el actor la vulneración del principio de proporcionalidad entre la entidad de la sanción y la gravedad de la conducta que motivó su imposición (art. 5 LO. 11/1991), no se está refiriendo realmente a la relación entre el hecho cometido y la respuesta prevista como adecuada al comportamiento corregible, que es tarea que incumbe al legislador en el momento de crear la norma, pudiendo luego el aplicador del derecho elegir de entre las varias dispuestas aquella que considere más adecuada para la corrección del acto con relevancia disciplinaria; por lo que ningún reparo puede hacerse a la Autoridad que resolvió cuando de entre las posibles alternativas que depara el art. 10.3 LO. 11/1991 para sancionar las faltas muy graves, se decantó precisamente por la de Suspensión de empleo.

De lo que se trata, según se deduce de la voluntad impugnativa del recurrente, es de cuestionar la individualización efectuada en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas que concurren en el responsable y las objetivas del hecho, referidas no solo a su gravedad sino a la afectación del Servicio.

A lo largo del Expediente queda de manifiesto la, por lo demás, intachable trayectoria profesional del encartado, el alto concepto que del mismo tienen sus superiores y la ausencia de perjuicio para el Servicio derivado de la conducta indisciplinada, como ya se puso de relieve por el Ministro de Defensa al resolver la Alzada y reducir mínimamente la duración de la sanción; pudiendo añadir nosotros ahora como nuevo factor de minoración, el altruismo con que el encartado se condujo al aprestarse a socorrer a las personas implicadas en el accidente del que resultaría también víctima, habiendo sufrido con tal motivo una especie de "sanción natural" que ha de tener reflejo en la intensidad del reproche, de manera que éste venga a compensar la verdadera culpabilidad del autor según resulta del desvalor de la conducta y del resultado, lo que determina que la Suspensión de empleo se fije razonable y definitivamente en DOS MESES de duración.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 204/06/2004, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos José, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 17.10.2003, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 9.6 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", decidiendo en Alzada sobre lo Resuelto por el Director General de dicho Instituto Armado en el Expediente Gubernativo nº 125/2001; confirmando aquella Resolución excepto en lo concerniente a la duración de la sanción que se fija definitivamente en DOS MESES de Suspensión de empleo. Sin costas.

Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente, con testimonio de lo resuelto a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 71/2014, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...5 noviembre 1988, 16 mayo 1990, 16 septiembre 1991, 13 octubre 1993, 8 febrero 1996, 31 diciembre 1998, 9 marzo 2001, 11 julio 2002, 14 junio 2004, 23 febrero 2005, 7 diciembre 2006 y 2 marzo 2007 ). Partiendo de que la causa del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1274 del......
  • STS 80/2021, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...) Resulta irrelevante la profesionalidad en el desempeño de las actividades incompatibles y su carácter habitual o esporádico ( SSTS 14 de junio de 2004 y 27 de abril de 2007). La falta se comete con la realización de un solo acto, sin necesidad de reiteración, ni, en menor medida, que conc......
  • Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 Abril 2018
    ...los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento. Así mismo señala la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de junio de 2004 y 3 de julio de 2014, entre otras muchas, que la prueba indirecta o indiciaria también puede servir para desvirtuar aqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR