STS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad "POOL SOGÉNAL", representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 946/00 , en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Diciembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso nº 946/00, interpuesto por la representación de diversas entidades que conjuntamente se denominan POOL SNCI Y POOL SOGÉNAL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 1998, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de Octubre de 1996, sobre liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Segundo.- No hacemos expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Pool Sogénal" prepara Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a seis motivos de casación: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 LJCA al infringir el motivo 46 LJCA en relación con el artículo 9.3 de la CE . Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 LJCA al infringir el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre (TR) en relación con el 6.3 del Código Civil . Tercero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88 LJCA por quebrantamiento de los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión por esta parte. Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 LJCA al infringir el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre . Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 LJCA al infringir el artículo 2 de la Ley 25/1986, de 24 de Diciembre . Sexto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 LJCA al infringir el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto (TR) en relación con el artículo 3 de la Ley 230/1963 de 28 de Diciembre , Ley General Tributaria.". Termina suplicando que se anule y se deje sin efecto la autoliquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y subsidiariamente, se acuerde la rectificación de la autoliquidación del Impuesto, tomando como base el valor real de los inmuebles embargados, asimismo suplica se reconozca el derecho a obtener el reembolso de las cantidades indebidas en concepto del Impuesto por la anotación preventiva sobre las fincas de TORRASPAPEL, con sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos hasta la de su íntegra devolución.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de la entidad "POOL SOGÉNAL", la sentencia de 14 de Diciembre de 2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se inadmitió el recurso número 946/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por "POOL SNCI" Y "POOL SOGÉNAL" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 1998, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de Octubre de 1996, sobre liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia de instancia inadmitió el recurso, lo que llevó a cabo con el siguiente razonamiento: "Como resulta del expediente y se reconoce implícitamente por la parte recurrente en el escrito de conclusiones, la resolución impugnada fue notificada a la misma con fecha 15 de Mayo de 1998, constado el correspondiente acuse de recibo, con expresión de los datos necesarios sobre su recepción, y figurando en la notificación remitida indicación clara de los recursos procedentes, plazo y órgano judicial competente. Aspectos formales de la notificación que no se ponen en cuestión por dicha parte. En tales circunstancias se trata de determinar si el recurso contencioso se ha interpuesto en el plazo de dos meses desde el día siguiente a tal notificación como exigía el art. 58.1 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , aplicable al caso, y exige el arto 46.1 de la actual Ley 29/98, de 13 de Julio . A tal efecto, lo primero que ha de descartarse es la alegación de la parte recurrente sobre la invocación de la nulidad de pleno derecho de la liquidación por infracción del art. 40.2 del Texto Refundido del Impuesto , pues evidentemente la infracción de la legalidad por un acto administrativo determina la anulabilidad, como determina el art. 63.1 de la Ley 30/92 , siendo preciso para que se pueda hablar de nulidad de pleno derecho que el acto incurra en alguno de los vicios establecidos en el art. 62 de la misma o en otra Ley con el mismo carácter , lo que no se identifica por la parte recurrente que se limita a invocar la infracción del referido art. 40.2 del Texto Refundido , lo que no encaja en ninguno de tales supuestos de nulidad de pleno derecho. En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de Febrero de 1989, 22 de Enero de 1990 y 13 de Diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de Febrero , significa que "el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil" o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior", es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de Mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de Mayo de 1998 y finalizaba el 15 de Julio de 1998, y no el 16 de Julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de Julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de Julio de 1998, jueves, resulta extemporánea, lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.f) de la Ley jurisdiccional de 1956 , que también se recoge en el art. 69.e) de la actual Ley 29/98 , causa invocada por la representación de la Administración, procediendo en consecuencia declararlo así, conforme determinan dichos preceptos, lo que impide entrar a examinar el fondo del recurso, si bien cabe señalar para conocimiento de la parte que las alegaciones principales de la demanda en que funda sus pretensiones, ya han sido contempladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1998 , que se dicta estimando recurso de casación en interés de la ley precisamente contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, rechazando tales alegaciones y declarando la sujeción de las anotaciones preventivas de embargo al Impuesto por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.".

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En lo que a este pronunciamiento de inadmisibilidad se refiere, la entidad recurrente articula tres motivos de casación, por entender infringidos el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , el artículo 6.3 del Código Civil y la indefensión causada.

Ninguno de estos motivos puede prosperar, y poco hay que añadir a los razonamientos de la sentencia, una vez que los hechos básicos de que se parte son admitidos.

En primer término, la distinción que efectua la sentencia recurrida, entre actos nulos de pleno derecho, que tienen su fundamento en el artículo 62 de la LRJAP y PC, y los meramente anulables, del artículo 63 del mismo texto legal , es irreprochable, como lo es también que los motivos de impugnación aducidos incardinan el recurso en el artículo 63 de la LRJAP Y PC y no en el artículo 62 como se alega. Ello, con independencia de las matizaciones que en su caso serían necesarias, excluye que el plazo de interposición del recurso esté permanentemente abierto, y no sea el que establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable.

Finalmente, ninguna indefensión le ha sido causada a la entidad recurrente por el pronunciamiento de inadmisibilidad, pues el mismo tiene su origen en la conducta de la recurrente que interpuso el recurso contencioso pasado el plazo establecido al efecto.

Una última precisión es necesaria aunque a la cuestión no se haya aludido ni por la sentencia recurrida, ni por las partes. El régimen de presentación de escritos previsto en el artículo 135 de la LEC no resulta aquí aplicable, pues la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso tuvo lugar, como se ha indicado, en fecha en que este texto, LEC, no se encontraba todavía vigente.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso que examinamos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "POOL SOGÉNAL", contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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